Resolución de 23 de abril de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Toledo, por la que se suspende la práctica de una anotación preventiva de embargo.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
Publicado enBOE, 30 de Mayo de 2014

En el recurso interpuesto por don M. P. L., subdirector provincial de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la nota de calificación extendida por la registradora Mercantil y de Bienes Muebles de Toledo, doña Pilar del Olmo López, por la que se suspende la práctica de una anotación preventiva de embargo.

Hechos

I

Por la Recaudación Ejecutiva número 1 de Toledo de la Tesorería General de la Seguridad Social se expide mandamiento de anotación preventiva sobre bienes muebles del deudor, la sociedad «Hipertex 2010, S.L.» con domicilio en Polígono Industrial Yuncos,… 45210 Yuncos. Del mandamiento resulta que los bienes se hallan ubicados en Yuncos sin mayor precisión.

II

Presentada la referida documentación fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro de Bienes Muebles de Toledo Nota de Calificación Hechos Entrada: 20140000211 Diario: 16 Folio: 29 Asiento: 20140000163 Fecha: 10/01/2014 10:21:55 Fecha/lugar doc.: 30/12/2013, Toledo Nº documento: 4501 12 00135383 Clase de acto: embargo Presentante: Tesorería General de la Seguridad Social Toledo Bienes: Nº fab. 795308 Tapizadora, marca Dinmatex, modelo sin definir Nº fab. 0554011. Sierra, marca Kenbill, modelo MRS 300A-4011P Nº fab. 3445. Sierra de cinta, marca Meber, modelo M-80 CE Nº fab. 0073. Escuadradora, marca Paolini, modelo P3200 Intervinientes: Tesorería General de la Seguridad Social Toledo Embargante. Hipertex 2010, SL Embargado Fundamentos de Derecho El registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado, de conformidad con el artículo 72 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, por adolecer dicho documento de los siguientes defectos: - La disposición transitoria 4.8ª de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles de 19 de julio de 1999 establece que «El Registro de Bienes Muebles se ajustará a las siguientes reglas de competencia:...8ª Los demás bienes muebles registrables en el Registro que determine la Ley o, en su defecto, en el correspondiente al lugar del domicilio del titular del bien.». Consultada la base de datos del Registro Mercantil de Toledo la sociedad deudora ha trasladado su domicilio a la provincia de Madrid, por lo que el embargo deberá presentarse en el Registro de Bienes Muebles de esa provincia, a menos que previamente la sociedad deudora traslade su domicilio social a esta provincia (Artículo 222.8 de la Ley Hipotecaria, por remisión de la Disposición adicional única 6. del Real Decreto 1.828/99 de 3 de diciembre). El defecto consignado tiene carácter de subsanable (…) Contra la presente calificación (…) Firmado con firma digital reconocida en Toledo el treinta de enero de dos mil catorce por Pilar del Olmo López. Registradora de Bienes Muebles de Toledo».

III

Contra la anterior nota de calificación, don M. P. L., en la representación alegada, interpone recurso en virtud de escrito de fecha 4 de febrero de 2014, en el que alega, resumidamente, lo siguiente: Que de conformidad con el artículo 69.1 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento la inscripción de títulos se llevará a cabo en el Registro en el que radique el inmueble en el que están instaladas las máquinas; Que no es de aplicación la disposición transitoria 4ª de la Ordenanza del Registro de Bienes Muebles pues lo que se está intentando inscribir es una diligencia de embargo sobre bienes que se encuentran en un establecimiento de la empresa siendo por tanto de aplicación el artículo 5.a) de la Ordenanza que establece que la maquinaria industrial se inscribirá en el Registro correspondiente al establecimiento mercantil a que estén afectos; Que el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento determina la descripción de los establecimientos mercantiles de donde resulta que no pueden confundirse con el domicilio social; y, Que en definitiva estamos ante una sociedad domiciliada en Madrid pero con establecimiento en Toledo.

Junto con el escrito de recurso se acompaña diversa documentación entre la que destaca una impresión de pantalla de la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social de la que resulta que la sociedad tiene su domicilio en un municipio de Madrid y un domicilio de actividad en Yuncos, Toledo, así como una diligencia de la Unidad de Recaudación ejecutiva en la que se hace constar que los bienes referidos se encuentran ubicados en la dirección del Polígono Industrial de Yuncos referida.

IV

La registradora emitió informe el día 19 de febrero de 2014, ratificándose en su calificación, y elevando el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 2, 12, 42, 43, 44, 68 y 69 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento; 5, 7 y 15 y la disposición transitoria de la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles; el artículo 49 del Decreto de 17 de junio 1955 por el que aprueba el Reglamento del Registro de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento; y las Resoluciones de este Centro Directivo de 16 de noviembre de 1972, 6 de octubre de 1994, 16 de noviembre de 1998, 5 de mayo de 2000 y 23 de febrero de 2005.

  1. La única cuestión que se debate en este expediente es la relativa a determinar qué Registro de Bienes Muebles es el competente para practicar una anotación de embargo habida cuenta de la concurrencia de las siguientes circunstancias:

    1. El mandamiento se refiere a determinados bienes muebles que tienen la consideración de maquinaria industrial.

    2. Del mandamiento resulta que los bienes se hayan ubicados en Yuncos sin mayor precisión.

    3. Del mandamiento resulta que el deudor es la sociedad «Hipertex 2010, S.L.» con domicilio en el Polígono Industrial de Yuncos.

    4. La registradora de Bienes Muebles comprueba que la sociedad ha modificado su domicilio sito en la actualidad en la provincia de Madrid por lo que califica en los términos transcritos.

  2. El recurso no puede prosperar. Como pone de relieve la Exposición de Motivos de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento la maquinaria industrial puede ser objeto de hipoteca de tres formas distintas: como parte de un establecimiento mercantil hipotecado (artículo 21 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento), como consecuencia de la existencia de una hipoteca inmobiliaria siempre que exista pacto de extensión (artículo 111 de la Ley Hipotecaria), y de modo independiente cuando esté debidamente identificada e individualizada (artículos 42, 43 y 44 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento).

    Dejando de lado por no ser objeto de este expediente los dos primeros supuestos, la maquinaria industrial puede ser objeto de anotación de embargo de conformidad con el artículo 68.d) de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento (en la actualidad en base a un fundamento jurídico distinto al que consideró la Ley; confróntese su Exposición de Motivos con la redacción del artículo 2 tras su reforma por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre).

    Para el supuesto en que la maquinaria sea objeto de gravamen de modo independiente, como tal objeto, prevé el artículo 69 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento lo siguiente: «Los títulos expresados en el artículo anterior se inscribirán en el correspondiente Registro de la Propiedad, conforme a las siguientes reglas: 1.ª Los de hipoteca de los establecimientos mercantiles y los de maquinaria industrial, en el Registro en cuya demarcación radique el inmueble en que estén instaladas».

    La regla de competencia está, en consecuencia, determinada por el inmueble en que se encuentre la maquinaria. Así lo confirma la disposición transitoria de la Ordenanza para el Registro de Bienes Muebles que dispone en su número 4 lo siguiente: «6.ª La maquinaria industrial y bienes de equipo se inscribirán en el Registro correspondiente al establecimiento mercantil al que estén afectos».

    No basta en consecuencia la mera determinación de un inmueble donde se sitúe la maquinaria pues como resulta de la norma es preciso que en él se ubique un establecimiento mercantil al que esté afecto o donde se halle instalada aquélla. Esta exigencia deriva del hecho de que la Ley de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento entiende que la maquinaria es susceptible de hipoteca en cuanto constituye un elemento de producción, de trabajo, pues fuera de este supuesto sólo la contempla como mercadería no susceptible de un tratamiento individualizado. Por este motivo el artículo 43 de la Ley exige que se determine a efectos de constitución de la hipoteca mobiliaria el: «2.ª Lugar del emplazamiento e industria a que se destinen».

    El problema se traslada al supuesto, como el presente, en el que se ordena la anotación preventiva de embargo sobre maquinaria determinada que no ha accedido con anterioridad al Registro de Bienes Muebles. Para este supuesto la Ley no exige, como en el supuesto de hipoteca, una expresión explícita de su lugar de emplazamiento e industria a que se destinen pero es evidente que sin dicha expresión la anotación no puede practicarse. Esto es así no sólo porque de dicha determinación deriva la regla de competencia sino, sobre todo, porque de otro modo y por exigencia de la Ley la anotación no podría practicarse al carecer la maquinaria de los requisitos de individualidad y destino exigidos por el ordenamiento.

    La exigencia de determinación del lugar de emplazamiento y de determinación de la industria a que está destinada la maquinaria embargada plantea a su vez la cuestión de si la autoridad que ordena el embargo puede hacerlo por sí misma. La respuesta sólo puede ser positiva y no sólo porque de otro modo se frustraría la posibilidad de practicar la anotación de embargo sobre maquinaria no inmatriculada (en contra de las previsiones legales), sino porque, como pone de relieve la Exposición de Motivos de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento: «Se ha tenido en cuenta el destino a un fin industrial y la afección efectiva a una determinada industria. El primero es un dato de carácter objetivo y la afección es un dato económico y jurídico, que, además de presuponer el destino, implica la efectiva caracterización de la máquina como elemento de trabajo o de producción».

  3. En el supuesto de hecho que da lugar a la presente el mandamiento de anotación de embargo carece de cualquier referencia al lugar en que se encuentra la maquinaria sobre la que recae la diligencia de embargo y de la industria a que está afecta. La mera referencia al municipio en donde se encuentra es, por supuesto, totalmente insuficiente.

    Procede en consecuencia confirmar la suspensión de la anotación solicitada de conformidad con las consideraciones anteriores. Es cierto que junto al escrito de recurso se acompaña una documentación de la que resultan datos adicionales referentes a la ubicación de la maquinaria e industria donde está instalada pero siendo el objeto de este expediente la calificación de la registradora, no puede tenerse en cuenta ahora (artículo 326 de la Ley Hipotecaria), sin perjuicio de que aportada al Registro sea objeto de la pertinente calificación por parte de la registradora.

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora en los términos expresados.

    Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésimo cuarta de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 23 de abril de 2014.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

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