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- Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado
- Núm. 199, Octubre 2021
Anotación de embargo. Subrogacion en anotacion preferente del art. 659.3 LEC
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
Resumen: La subrogación en los derechos de un acreedor preferente del art. 659.3 LEC, ha de ser solicitada por un titular registral o por quien resulte reconocido como su sucesor procesal; y exige acta notarial de entrega a dicho actor preferente o mandamiento judicial si la cantidad se ha consignado en el Juzgado
Sobre una finca figuran practicadas dos anotaciones de embargo. Fallecido el titular de la segunda, su viuda, mediante un Acta notarial de entrega de cantidad en la cuenta de consignación y deposito del Juzgado a favor del titular de la anotación preventiva de embargo Letra A, pretende que, al amparo del art. 659.3 LEC, el titular de la segunda anotación se ponga en el lugar del titular de la citada anotación preventiva letra A.
El Registrador se opone alegando dos defectos: Que es preciso mandamiento en el que se haga constar la sucesión procesal de dicho causante a favor de su viuda; y que, para poder hacer constar el pago y la subrogación en el Registro debe resultar del acta la entrega del importe correspondiente al titular de la misma.
La Dirección confirma ambos defectos.
Respecto al primero, el art 659.3 LEC dispone en su primer inciso: «Cuando los titulares de derechos inscritos con posterioridad al gravamen que se ejecuta satisfagan antes del remate el importe del crédito, intereses y costas, dentro del límite de responsabilidad que resulte del Registro, quedarán subrogados en los derechos del actor hasta donde alcance el importe satisfecho (...)». Del mismo resulta con claridad que es al titular registral del derecho inscrito a quien corresponde la posibilidad de ejercer su derecho a la subrogación en el gravamen precedente. No acepta la alegación de la recurrente relativa a la ganancialidad del crédito, puesto que dicha ganancialidad no resulta de la anotación, y puesto que la sociedad de gananciales se ha disuelto con el fallecimiento del titular. Además de que corresponde al letrado de la Administración de Justicia, una vez acreditado el fallecimiento y la sucesión, tener por personado a quien deba ocupar el lugar del causante en el procedimiento (arts 16 y 540 LEC)
En cuanto al segundo, como dijo la R. de 23 octubre 2014 no cabe confundir el pago efectuado por un tercero interesado en el cumplimiento de la obligación, por el...
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