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- Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado
- Núm. 188, Octubre 2020
Anotación de embargo de mitad indivisa de finca ganancial en procedimiento contra la herencia yacente
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
Resumen: No cabe el embargo sobre los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes gananciales singulares porque carece de verdadera sustantividad Si no hay liquidación no existen cuotas indivisas sobre bienes concretos.
Hechos: Se cuestiona si cabe practicar una anotación de embargo sobre el cincuenta por ciento de determinada finca inscrita con carácter ganancial a nombre del cónyuge causante.
Registradora: Entre otras razones alega que no cabe embargar el cincuenta por ciento de un bien ganancial concreto, dada la naturaleza de comunidad germánica, y no romana o por cuotas, de la sociedad de gananciales.
Recurrente: Alega otras cuestiones pero no combate el argumento de la calificación que hemos destacado.
Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.
Doctrina:
EMBARGO DE CUOTA GLOBAL.
1 Cabe embargar la cuota global que corresponde a un cónyuge en la masa patrimonial de naturaleza ganancial. Para la práctica de la anotación basta que las actuaciones judiciales se hayan seguido sólo contra el cónyuge deudor. La anotación recaerá «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor» (Art. 166.1ª, «in fine» RH.
2 Lo que no cabe es subastar dicha cuota embargada, "pues la traba está llamada a ser sustituida por los bienes que se adjudiquen al deudor, que serán objeto de ejecución específica". De subastarse la cuota el adquirente sólo recibe un derecho imperfecto, dependiente de una situación respecto de la que es tercero: la liquidación, que no efectúa él sino los cónyuges o sus herederos, o terceros facultados para ello
EMBARGO DE BIENES GANANCIALES CONCRETOS.
Cabe embargar bienes concretos de la sociedad ganancial (o de la sociedad de gananciales disuelta y no liquidada) en liquidación, pero para ello se requiere que las actuaciones procesales se sigan contra todos los titulares (artículo 20 de la Ley Hipotecaria). Ello es congruente con la unanimidad que preside la gestión y disposición de esa masa patrimonial (Arts. 397, 1058, 1401 del Código Civil),.
EMBARGO DE LA MITAD INDIVISA DE UN BIEN GANANCIAL.
1 No cabe nunca el embargo de la mitad indivisa de un bien ganancial concreto, pues mientras no esté liquidada la sociedad de gananciales, y aunque haya disolución por fallecimiento de uno de los cónyuges, no existen cuotas indivisas sobre bienes concretos.
2 "Cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en...
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