Anotación de embargo. Liquidación del impuesto

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: No cabe anotar un embargo sin acreditar la liquidación del impuesto (AJD).

- Hechos: Se presenta mandamiento judicial ordenando la práctica de anotación preventiva de embargo, sin acreditarse la liquidación del ITPAJD.

- La Registradora: suspende, lógicamente, la práctica de la anotación, conforme a los arts 254-1 LH y 54-1TR LITPAJD y la abundante jurisprudencia, judicial y registral, por falta de acreditación de la liquidación del ITPAJD.

- El Abogado: recurre arguyendo que del Art 40-2 TR LITPAJD [“Están sujetas: (...) 2. Las anotaciones preventivas (…) cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial o administrativa ...”] podría entenderse que las anotaciones ordenadas por la autoridad judicial y adva nunca estarían sujetas al impuesto (nota ACM, sin tener en cuenta que la excepción del art. Se refiere solo a las “ordenadas de oficio”) *.

- Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y, obviamente, confirma la calificación.
- Doctrina:
a) Reitera su tradicional doctrina de que el registrador, ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite, no sólo ha de calificar su validez y licitud, sino decidir también si se halla sujeto o no a impuestos; la valoración que haga de este último aspecto no será definitiva en el plano fiscal, pero sí será suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripción sin necesidad de que la Administración Tributaria ratifique la no sujeción, bien para suspenderla en caso negativo, en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exención, prescripción o incluso la no sujeción, de modo que...

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