Anotación de embargo. Identidad entre demandado y titular registral

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Supuesto de hecho. El problema que se plantea gira en torno a la correcta identificación del titular del derecho cuya inscripción se pretende. En 1982 se inscribe una finca a favor de persona sin hacer constar ni el domicilio ni el documento de identidad. Se presenta ahora mandamiento de embargo sobre dicha finca.

¿Puede exigirse que se justifiquen dichos datos para la práctica de la anotación preventiva? La solución depende de si existe o no duda sobre si el titular registral y el sujeto embargado son o no la misma persona.

Doctrina de la DGRN.

1 Es innegable, que las circunstancias identificadoras de las personas, exigidas en el art. 51.9 RH, deben constar en la inscripción o asiento que se practique. Tal exigencia es predicable tanto para el nuevo asiento como para el asiento precedente del que trae causa el que ahora se pretende practicar.

Esta doble exigencia resulta de la propia dicción del artículo 51.9 RH al afirmar: «La persona a cuyo favor se practique la inscripción y aquélla de quien proceda el bien o derecho que se inscriba se determinarán conforme a las siguientes normas».

2 En consecuencia los requisitos de identificación de los titulares que deben constar en la nueva inscripción se predican no sólo de quien va a ser el nuevo titular sino también de quien trae causa. Las circunstancias de domicilio y documento de identidad, así como las demás exigidas por el precepto citado, son por tanto exigibles para llevar a cabo la práctica del nuevo asiento, encontrando su fundamento en el más perfecto enlace entre la titularidad publicada hasta ahora y la que va a serlo en el futuro, propiciando así la más perfecta identificación tanto del transmitente del derecho como del transmisario y nuevo titular.

Comentario.

1 Lo normal, como pone de manifiesto la Resolución, es que no se planteen este tipo de problemas tratándose de asientos registrales y documentos notariales, dado el paralelismo existente entre la normativa notarial y la registral: (art. 23 LN, 156.4 y 5 RN, 51.9 RH y 254.2 LH).

Sin embargo, tratándose de documentos judiciales, si que pueden plantearse más fácilmente pues -destaca la Resolución- ". la La Ley de Enjuiciamiento Civil no exige para entablar ejecución que la demanda haga referencia al documento de identidad del demandado (artículo 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); además prevé expresamente la posibilidad de que al actor le resulte imposible señalar domicilio del demandado, pese a lo cual no se detienen las...

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