Anotación de embargo sobre finca privativa. Diferencia entre vivienda habitual y vivienda familiar.

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: A los efectos del artículo 144.5 del Reglamento Hipotecario se ha de distinguir entre vivienda habitual y vivienda habitual familiar. Sólo en este último caso ha de exigirse la notificación al cónyuge del titular.

Hechos: Se trata de una anotación de embargo sobre una finca que aparece inscrita a favor del demandado con carácter privativo por haberla adquirido por herencia en estado de soltero. Del mandamiento resulta que ahora está casado. Y del registro, que tal titular, aún soltero, constituyó una hipoteca en la que en cumplimiento del art. 129.2.b) de la Ley Hipotecaria, manifestó que la finca tenía el carácter de vivienda habitual.

La registradora se opone a la anotación por no resultar que la esposa del demandado haya sido notificada, así como tampoco que la finca no tenga el carácter de vivienda habitual de la familia.

El recurrente entiende que la registradora con su calificación ha infringido la doctrina que en relación a artículo 144 del RH ha reiterado la DG por la que el registrador sólo puede rechazar la anotación del embargo cuando del Registro resultare el carácter de vivienda habitual del bien embargado y no se acreditare que el cónyuge del deudor tiene conocimiento de ello.

Resolución: La Dirección General estima el recurso y revoca la calificación impugnada.

Doctrina: El artículo 144.5 del Reglamento Hipotecario determina que cuando la ley aplicable exija el consentimiento de ambos cónyuges para disponer de derechos sobre la vivienda habitual de la familia, y este carácter constare en el Registro, será necesario para la anotación del embargo de vivienda perteneciente a uno solo de los cónyuges que del mandamiento resulte que la vivienda no tiene aquel carácter o que el embargo ha sido notificado al cónyuge del titular embargado.

La DG para resolver el recurso distingue entre el concepto de vivienda habitual citando el artículo 40 del Código Civil, que dispone que el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual; y la vivienda familiar del matrimonio que sería el domicilio que de común acuerdo haya sido fijado así por los cónyuges (artículo 70 del Código Civil), es decir, aquél en el que de forma habitual resida la unidad familiar y donde se desarrolle la convivencia de sus miembros.

En el caso que nos ocupa del registro solo resulta que la finca embargada fue la vivienda habitual de su titular registral mientras estaba soltero, pero no que se trate de la vivienda que este haya fijado de...

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