Anotación de embargo de derecho hereditario

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: Para anotar el embargo del derecho hereditario en la herencia de su causante deberá de acreditarse la condición de heredero del titular registral.

Hechos: En procedimiento de ejecución de títulos judiciales se decreta el embargo de los derechos hereditarios que pudieran corresponder al demandado sobre dicha finca registral inscrita a nombre de su madre, fallecida sin testamento, resultando su hijo heredero universal abintestato de dicha finca.

La registradora suspende la inscripción por no acreditarse la condición de heredero del demandado, aportando al efecto acta notarial de declaración de herederos abintestato.

La recurrente hace referencia a la posibilidad que existe en los procedimientos criminales de embargar bienes que no sean de titularidad del deudor, como medida cautelar, al haber razones fundamentadas de que pueda existir un alzamiento de bienes.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora.

Doctrina: El artículo 166 del Reglamento Hipotecario regula los requisitos para la extensión de las anotaciones de embargo seguidos contra herederos indeterminados o determinados del titular registral, aplicando el principio de tracto sucesivo con la peculiaridad de que los bienes no constan aun inscritos a favor de los demandados.

Tal principio establecido en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, intenta evitar la indefensión proscrita en el artículo 24 de la Constitución Española, e implica que los procedimientos deben ir dirigidos contra el titular registral o sus herederos, y que esta circunstancia debe ser tenida en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro del ámbito de calificación de documentos judiciales contemplado en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

Si bien, la calificación del tracto por parte de la registradora va a ser distinta en:

  1. Los procesos ejecutivos por deudas del titular registral, fallecido durante el procedimiento en el que deberá acreditarse al que se demandó al titular registral, que ha fallecido y que se ha seguido la tramitación con sus herederos, por sucesión procesal conforme al artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Si se ha producido el fallecimiento del titular registral antes de iniciado el procedimiento, y este se sigue por deudas de aquél, además del fallecimiento deberá acreditarse al registrador, si los herederos fueran ciertos y determinados, que la demanda se ha dirigido contra éstos indicando sus...

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