Anotación de embargo administrativo con diligencia previa a la declaración de concurso no inscrito

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: No es anotable un embargo administrativo, con diligencia anterior a la declaración de concurso, sin que el Juez de lo Mercantil declare que no considera el bien preciso para continuar la actividad profesional o empresarial. No es obstáculo el que el concurso no esté anotado, si aparece en el Registro Público Concursal que consultó la registradora.

Hechos. Se dicta una diligencia de ampliación de embargo por la TGSS. Después se declara el concurso de la entidad embargada y, posteriormente, se dicta el mandamiento ordenando la anotación. El concurso no consta ni inscrito ni anotado en los libros del Registro de la Propiedad. De la documentación aportada no resulta pronunciamiento alguno del Juzgado de lo Mercantil sobre si el bien es necesario para la continuidad de la actividad empresarial o profesional lo que impide la anotación.

La registradora, tras consultar el Registro Público Concursal, suspende la anotación de embargo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la Ley Concursal 22/2003 de 9 de julio.

El recurrente alega que no es aplicable el artículo 55 LC, puesto que la diligencia de embargo, el acto ejecutivo, es anterior a la declaración del concurso. También indica que se ha anotado en otros registros.

La DG desestima el recurso.

Doctrina:

Con carácter previo la DG destaca que la registradora actuó correctamente al comprobar la situación de la sociedad titular de la finca en el Registro Público Concursal, a pesar de que el concurso no aparece en los libros del Registro a su cargo.

Recuerda que el reflejo en el Registro de la Propiedad de la situación de concurso no implica una carga o gravamen de la finca, sino una situación subjetiva de su titular que afecta a la libre disposición de sus bienes y que la anotación o inscripción registral del concurso no tiene carácter constitutivo, pues los efectos del concurso se producen desde que se dicta el auto que lo declara.

Entrando en el fondo del recurso, analiza el art. 55 LC y lo relaciona con el art. 25 TRLGSS (que remite a la Ley Concursal) y el art. 50 de su Reglamento de Recaudación (que atiende a si la providencia de apremio es o no anterior a la declaración del concurso).

De ahí deduce que han de darse dos requisitos para que pueda practicarse la anotación:

- Providencia de apremio previa a la declaración del concurso. En el caso se cumple.

- Que los bienes embargados no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial...

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