Anotación de demanda por un crédito a favor de la comunidad de propietarios: no es anotable.

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Hechos:

Se trata de un mandamiento que ordena la práctica de anotación de demanda, dictado en un procedimiento de juicio verbal de reclamación de cantidad por impago de cuotas de gastos de comunidad correspondientes a un local, debidamente seguido contra la titular registral.

El registrador suspende la anotación por considerar que debe especificarse la clase de anotación ordenada, si de demanda, o de embargo.

La recurrente, comunidad de propietarios, alega que la finca registral tiene inscrita una carga hipotecaria y sólo la publicidad registral, a través de la anotación preventiva de la demanda, acordada judicialmente, haría efectiva la preferencia que conforme al artículo 9.1, letra e), de la Ley sobre propiedad horizontal, en su redacción dada por Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, ostenta el crédito de la comunidad recurrente frente al crédito hipotecario.

La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador.

Comienza la DG haciendo referencia al ámbito de la anotación preventiva de demanda, el cual, aunque haya sido ampliado, sólo podrá´ extenderse hasta abarcar aquellas demandas cuya estimación pudiera producir una alteración en la situación registral.

Así mismo ha interpretado los artículos 43.1 de la Ley Hipotecaria, en su relación con el artículo 42.1.º del mismo texto legal, de los que se deriva que sólo puede recaer anotación de demanda sobre aquellos bienes respecto de los cuales verse una acción atinente a la propiedad o a un derecho real sobre el mismo inmueble, de suerte que la estimación de la pretensión del demandante propiciara directamente una alteración registral.

Considera nuestro Centro Directivo aplicable en este caso su doctrina relativa a las preferencias crediticias y a su impacto registral que parte del hecho de que la redacción actual del artículo 9.1.e) de la Ley sobre propiedad horizontal distingue:

• la afección del bien inmueble respecto al adquirente de un piso o local

• la preferencia del crédito de la comunidad respecto a otros créditos sobre el mismo inmueble.

En cuanto a la preferencia frente a otros créditos, se ha admitido que procede la constancia de anotación preventiva de demanda del carácter real de dicha preferencia, siempre que resulte de un...

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