STS 155/94, 22 de Febrero de 1994

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso1073/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución155/94
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Andrés, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Dorremochea Aramburu, y asistido del Letrado Don Eduardo Trigo Sierio, en el que es recurrido DON Fermín, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Villasante García y asistido del Letrado Don Antonio Zarco Apaolazo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de San Sebastián, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 915/89, seguidos a instancia de Don Fermín, contra Don Andrés, en reclamación de 4.148.000.- pesetas.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar sentencia por la que se le condene a pagar al demandante la cantidad de 4.148.000.- pesetas más intereses legales, con expresa condena en costas al mismo".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y siguiendo el procedimiento por sus cauces legales se dicte en su día Sentencia desestimando la demanda y absolviendo a Don Andrésde los pedimentos de la misma, con imposición a la parte demandante las costas causadas".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 4 de Diciembre de 1.989, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Don Ramón Calpasoro Bandres, en nombre de Don Fermíncontra Don Andrésrepresentado por el Procurador Don Eugenio Areitio Zatarain, debo de condenar y condeno a dicho demandado a pagar al actor la suma de cuatro millones ciento cuarenta y ocho mil pesetas, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia en fecha 28 de Enero de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- que debemos rechazar y rechazamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Eugenio Areitio Zatarain en nombre y representación de Don Andréscontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de San Sebastián el cuatro de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, confirmando la misma en todos sus puntos, todo ello con expresa imposición de costas".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Don Andrés, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

Segundo

"Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 149, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 1.203- 3º del Código Civil".

Tercero

"Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 44 de la Ley Hipotecaria, en relación con el 1.923-4º del Código Civil, y de la jurisprudencia relativa a la preferencia que otorga la anotación de embargo".

Cuarto

"Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.893, párrafo primero, en relación el el 1.888, ambos del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día ONCE DE FEBRERO, a las 11,00 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Fermínpromovió juicio declarativo de menor cuantía, contra Don Andréssobre reclamación de la cantidad de 4.148.000.- pesetas e intereses legales. Dicha cantidad respondía a la cuota que incumbía al demandado en los distintos pagos efectuados por el actor a titulares de una serie de cargas que gravitaban sobre las fincas registrales números NUM000y NUM001, procedentes de las originarias números NUM002y NUM003, sobre las que se constituyeron opciones de compra que accedieron al Registro en las fechas de 3 de Agosto y 12 de Noviembre de 1.977 y 3 de Agosto y 1 de Diciembre de 1.977, respectivamente, cuyo plazo finalizaba el 4 de Mayo de 1.980, y aunque las diversas opciones se ejercitaron antes de la precitada fecha, al no ser atendidas por Don Ángel Daniel, ello originó la interposición de la oportuna demanda, que fue objeto de anotación en el Registro de la Propiedad en 25 de Enero de 1.982, siendo la fecha de su asiento de presentación la de 10 de Noviembre de 1.981. Con base en los datos fácticos acabados de exponer, el tema concreto planteado en autos radica en si la inscripción registral de un derecho de opción, ejercitado en tiempo y forma pero sin tener dicho ejercicio acceso material al Registro, extingue o no los derechos reales, cargas o gravámenes que se hubieran inscrito con posterioridad, sobre cuyo particular, las partes mantienen tesis opuestas: negativa, la del actor, y positiva, la del demandado, viniendo a coincidir con la primera tesis la que sustentaron los órganos jurisdiccionales de instancia, y así, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de San Sebastián, de 4 de Diciembre de 1.989, con estimación parcial de la demanda, condenó al Sr. Andrésa pagar al Sr. Fermínla suma reclamada, que fue confirmada por la dictada, en 28 de Enero de 1.991, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de dicha capital. Y es ésta segunda sentencia la recurrida en casación por el referido condenado, a través de la formulación de cuatro motivos amparados en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a excepción del primero, que se residencia en el 4º del mismo precepto, y todos ellos, a tenor de la redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia error en la apreciación de la prueba y como documentos demostrativos del mismo se citan las escrituras de 4 de Diciembre de 1.987 y 11 de Enero de 1.988, sobre "cesión de créditos" a Don Fermín(documentos números 8 y 9 aportados con la demanda), a la vista de los cuales, resulta inexplicable que la sentencia de primera instancia, confirmada por la de la Audiencia, considere probado que el actor liberó las cargas, cuando lo que hizo con las hipotecas fue, en lugar de cancelarlas, comprarlas, y la única explicación posible es que el juzgador padeció una equivocación, que resulta patente y manifiesta.

TERCERO

Dejando al margen determinadas consideraciones jurídicas que se hacen en el motivo, cuya improcedencia es clara en uno incardinado en error en la apreciación probatoria, pues serían materia propia de otro fundamentado en infracción de normas del ordenamiento o de doctrina jurisprudencial, es cierto que la cesión de crédito no extingue el mismo al suponer una modificación subjetiva por cambio del acreedor, y, por tanto, tal mecanismo no implica, de por sí, liberación de la carga que aquel, hipoteca en el caso de autos, representa, en tanto no se procede a su cancelación registral, pero no lo es menos que la utilización de los verbos "liberar" y "borrar" en las sentencias de instancia, no lo fue en concepto de sinonimia de "cancelar", sino como propósito del Sr. Fermínde "evitar subastas y ejecuciones, en suma, para tener limpia la propiedad" en beneficio de la comunidad, de los copropietarios, según se desprende con claridad de la lectura del primer fundamento de derecho de la sentencia del Juzgado, explicación la indicada que se corrobora con la exposición fáctica de la propia demanda y con el documento número 10 presentado con ella, que es un requerimiento notarial practicado a instancia del Sr. Fermín, en 14 de Junio de 1.988, al Sr. Andrésy otros para que satisfagan la parte proporcional correspondiente a sus respectivas particiones en las cantidades satisfechas por el primero a fin de evitar ejecuciones y perjuicios a los comuneros de dichas fincas, que son, tanto el requirente como los requeridos. Lo así manifestado es suficiente, de por sí, para concluir que el Tribunal "a quo" no incurrió en ningún error en la apreciación de la prueba, incluso, en el supuesto de entenderse que las voces empleadas no fueron las más idóneas desde un punto de vista jurídico, ello resultaría absolutamente intrascendente para la resolución del tema concreto litigioso, lo que conduce a estimar claudicado el motivo examinado.

CUARTO

En el segundo motivo se alega infracción del artículo 149, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 1.203.3º del Código Civil, pues si lo único que hizo el actor respecto de los créditos hipotecarios en cuestión, fue adquirirlos mediante cesión onerosa, no se podía estimar que la finca quedaba libre de las hipotecas sin infringir los preceptos mencionados. Verdaderamente, la significación que la parte recurrente confiere a los preceptos estimados vulnerados es correcta de todo punto, pero, desde luego, en la sentencia recurrida no se desconoció el hecho de la cesión onerosa de los créditos hipotecarios y, por supuesto, no se estimó que la finca quedaba libre de las hipotecas, sobre cuyo particular, ya quedó razonado, en el precedente fundamento, el concepto en que se emplearon los términos de "liberar" y "borrar", lo que determina, sin necesidad de mayores reflexiones, el fracaso del motivo ahora analizado, que es consecuencia de la repulsa del anterior.

QUINTO

En el tercer motivo se invoca la infracción del artículo 44 de la Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 1.923.4º del Código Civil, y de la jurisprudencia relativa a la preferencia que otorga la anotación de embargo, y su desarrollo argumental responde, en síntesis, a cuanto sigue: -Como premisa del fallo condenatorio se partió de la consideración de que el actor efectuó una gestión beneficiosa en la medida en que levantó unos embargos que eran preferentes sobre el derecho de los optantes, cuya protección registral había caducado-, -Pero una cosa es que el derecho de los beneficiarios de la opción hubiese perdido, tras el 4 de Mayo de 1.980, su preferencia registral sobre las cargas y embargos posteriores, y otra muy distinta es que, con ello, los embargos hubieran ganado una preferencia que la anotación no las da sino respecto de los créditos posteriores, conforme a los citados artículos-, -La anotación de embargo no atribuye "per se", al crédito que la causa, preferencia alguna respecto de créditos anteriores, estuvieran inscritos o no, y es hecho probado que el derecho de opción fue ejercitado en plazo, antes de su caducidad, y, por tanto, sin solución de continuidad respecto al momento en que nació mediante su concesión originaria en 1.977-, -Así las cosas, no se podía atribuir a los embargos en cuestión la preferencia que la resolución recurrida les reconoce sin vulnerar los preceptos legales citados-, - La Sentencia de 21 de Febrero de 1.975, recogiendo la doctrina de otras anteriores, se refiere al embargo como: "resultado de una providencia judicial dirigida únicamente a garantizar las consecuencias del juicio, no crea ni declara ningún derecho... ni produce otros efectos que los que el acreedor que la obtenga sea preferido en cuanto a los bienes anotados solamente, contra los acreedores que tengan contra el mismo deudor otro crédito contraído con posterioridad a la anotación", y en igual sentido, la R.D.G.R.N. de 12 de Septiembre de 1.983-, -La Sentencia de 27 de Diciembre de 1.983, da preferencia a un título no inscrito sobre el embargo anotado cuando "se halla acreditada su autenticidad y su fecha" anterior-, -La Sentencia de 14 de Diciembre de 1.968, precisa que: "el favorecido por la anotación no goza (...) de los beneficios protectores de la fe pública registral que otorgan los artículos 32, 34 y 37 de la Ley Hipotecaria, y sólo se antepone en absoluto a los títulos otorgados con posterioridad, pero sin que prevalezcan frente a actos dispositivos otorgados anteriormente, aunque no estén inscrito", en igual sentido la Sentencia de 21 de Febrero de 1.975, "habiendo declarado la jurisprudencia que la anotación preventiva no constituye título traslativo ni produce efectos contra terceros cuyo derecho sea anterior a la anotación, aunque no hayan sido registrados antes- y -Por ello, el recurrente se opuso a la reclamación del actor en base a que, en lugar de pagar, habría podido ejercitar, en su caso, la correspondiente tercería, sin que reportara ningún beneficio su unilateral y precipitada gestión.

SEXTO

Con independencia de que una sola de las cargas satisfechas por el Sr. Fermínse refiere a una anotación de embargo, cuyo porcentaje reclamado al Sr. Andrésasciende a la cantidad de 750.000.- pesetas, refiriéndose las restantes a hipotecas, y con independencia, asimismo de resultar correcta la doctrina jurisprudencial reseñada en el motivo sobre la preferencia otorgada a la anotación de embargo, en relación con lo dispuesto en los artículos 44 y 1.923.4º de la Ley Hipotecaria y Código Civil, respectivamente, ello no significa que pueda prosperar el motivo que ahora nos ocupa, ya que los supuestos a que se contrae su aplicación son distintos a los de autos, puesto que lo acontecido fue que los derechos de opción se inscribieron en el Registro, al amparo, indudablemente, del artículo 14 del Reglamento Hipotecario, en las fechas de 3 de Agosto, 12 de Noviembre y 1 de Diciembre de 1.977, pero su eficacia registral se encontraba condicionada a la fecha límite para la opción concedida, 4 de Mayo de 1.980, y dado que la opción se ejercitó realmente con la interposición de la demanda contra el Sr. Ángel Daniel, que dió lugar al asiento de presentación registral de 10 de Noviembre 1.981, resulta evidente que ya había fenecido la protección registral que dimanaba de las inscripciones realizadas en 1.977, toda vez que no cabía conceder eficacia retroactiva al expresado asiento y toda vez, también, que el ejercicio extrajudicial de la opción frente al Sr. Ángel Daniel, cuya realidad parece desprenderse del hecho primero de la demanda de los presentes autos, careció de efectividad, al no acceder dicho señor a otorgar la escritura de venta, y no tener constancia registral, lo que, unido a que el ejercicio de la opción sólo vinculaba a terceros a partir de su acceso registral, 10 de Noviembre de 1.981, lleva a concluir que las cargas satisfechas por el Sr. Fermínno perdieron su preferencia, así pues, cuantas consideraciones han sido hechas vedan la posibilidad de atribuir al Tribunal "a quo" la comisión de las infracciones que comprende el motivo tercero, por lo que carece de viabilidad.

SEPTIMO

En el cuarto motivo, único que resta por estudiar, se aduce la infracción del artículo 1.893, párrafo primero, en relación con el 1.888, ambos del Código Civil, al argumentarse que la decisión de la sentencia se funda en la apreciación de existencia de gestión de negocios ajenos, en que hubo gestión ventajosa y en que esas ventajas fueron aprovechadas por el recurrente, lo que representa una subsunción incorrecta, porque: a) En la actuación realizada respecto a las hipotecas, no hubo gestión alguno de negocio ajeno, sino estrictamente gestión de negocio propio del Sr. Fermín, al no extinguir los créditos hipotecario, sino que los compró para sí, y b) Ni respecto de las hipotecas, ni respecto de los embargos, hubo utilidad alguna de la gestión del actor que hubiera podido ser aprovechada por el demandado; en cuanto a las hipotecas, lo único que hubo fue cesión, no extinción, y en cuanto a los embargos, tampoco hubo utilidad al no ser preferentes, y hubiera sido posible enervarles, en su caso, mediante la correspondiente tercería.

OCTAVO

El soporte fáctico que sirve de apoyo al motivo: inexistencia de utilidad para el recurrente en el pago efectuado por la contraparte, ya que las hipotecas subsistían y los embargos no gozaban de preferencia, no se corresponde con el establecido en la sentencia y que continúa incólume al no haber sido combatido por vía casacional adecuada, esto es, que los pagos cuestionados se realizaron para evitar subastas y ejecuciones y en beneficio de la comunidad de copropietarios, particulares uno y otro a los que ya se hizo cumplida referencia en el fundamento tercero de la presente, siendo de tener en cuenta, además, que las cargas satisfechas no habían perdido preferencia, como ya se dijo en el sexto fundamento, y por todo ello, no cabe desconocer la utilidad que representó para el recurrente los meritados pagos, cuya reclamación, aparte de encontrar justificación en el condominio existente, permite comprenderla dentro de las previsiones de la gestión de negocios ajenos sin mandato, máxime, cuando no cabe olvidar el propósito de actuar en beneficio de la comunidad, reflexiones las formuladas que determinan, sin requerir de mayores razonamientos, que el último motivo deba correr igual suerte que los anteriores, su inviabilidad, y la improcedencia de todos los defendidos en el recurso de casación formalizado por Don Andrés, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario artículo 1.715, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Don Andrés, contra la sentencia de fecha veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y uno, que dictó la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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