STS, 11 de Octubre de 2004

PonenteEnrique Lecumberrí Martín
ECLIES:TS:2004:6379
Número de Recurso240/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIADª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 240/2003, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª Juana, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de 14 de marzo de 2003 -recaída en los autos 748/2001-, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, instada por la recurrente.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 14 de marzo de 2003 cuyo fallo dice: "PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 748/2001, interpuesto por Doña Juana, representada por el procurador Don Javier Álvarez Díaz, contra la desestimación presunta de la reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia instada por la recurrente, al considerar la citada desestimación ajustada a derecho. SEGUNDO.- No hacer expresa condena en cuanto a las costas del procedimiento."

Se fundamenta dicha sentencia sobre la base de los presupuestos fácticos que a continuación se sintetizan.

La hoy recurrente sufrió un accidente de circulación el día 13 de noviembre de 1995, a consecuencia del cual se incoaron diligencias previas nº 666/1995, después juicio de faltas nº 84/1996, ante el Juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Verín (Ourense), que concluyeron con sentencia absolutoria de 9 de octubre de 1996.

Dictaminado por el médico forense de aquel juzgado que la recurrente había sufrido lesiones que la habían incapacitado para sus ocupaciones habituales durante 226 días, 10 de ellos de hospitalización, que había necesitado tratamiento médico quirúrgico y que sufría como secuelas pseudoartrosis diáfisis 1/3 medio húmero, rigideces y articulación metacarpofalángica en el resto de los dedos, y anestesia subjetiva de la rama mentoniana del nervio facial, por las que la recurrente percibió de la compañía aseguradora Mapfre una indemnización de 3.348.000 pesetas (20.121,89 euros), firmando al efecto un finiquito el 27 de septiembre de 1996.

Posteriormente, la recurrente sufrió una serie de tratamientos médicos e intervenciones quirúrgicas dirigidas a la curación de las lesiones, y reclamó a la aseguradora el importe de dichos gastos; reclamación que la aseguradora no atendió, por entender que ya había abonado la indemnización correspondiente y que la recurrente había renunciado a cualquier otra reclamación.

Ante esta negativa de la aseguradora, la recurrente interpuso demanda ante el Juzgado de primera instancia nº 1 de Verín, dando lugar a los autos del juicio verbal civil nº 3/1998, resolviéndose desestimatoriamente por sentencia de 15 de febrero de 1999.

Durante el citado procedimiento civil, la recurrente fue objeto de un nuevo examen por el médico forense de Verín, quien observó que el informe elaborado por el médico forense de Benavente tras el accidente no había recogido "algunas secuelas que presumiblemente debían existir ya en el momento del alta médico-forense" y que además se habían omitido cuatro días de hospitalización, incorporándose a este nuevo informe una relación de dichas secuelas.

La recurrente formalizó nueva demanda contra la entidad aseguradora, que fue desestimada por sentencia del Juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Verín de 13 de octubre de 1999, que aceptó la excepción de cosa juzgada formulada por la demandada. Esta sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Ourense en sentencia de 28 de noviembre de 2000.

La recurrente entendió que la omisión de determinada secuelas y días de hospitalización en el informe elaborado por el médico forense de los Juzgados de Benavente constituía un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, y solicitó al Ministerio una indemnización de 67.413,67 euros, calculada en función de lo omitido. Ante la desestimación presunta, por silencio, de la Administración, la reclamante interpuso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional.

El Tribunal a quo se basa, en la resolución de este recurso contencioso-administrativo en lo establecido en los artículos 106.2 y 121 de la Constitución Española, los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 y artículo 294 del mismo texto legal, concluyendo que la aplicación de los citados presupuestos al caso de autos conduce a la Sala juzgadora a la desestimación de la pretensión indemnizatoria formulada por la recurrente.

Aduce la Sala de instancia que la recurrente tuvo conocimiento de las presuntas omisiones en el informe del médico forense de Benavente durante el procedimiento civil seguido ante el Juzgado de Primera instancia de Verín, concretamente cuando fue objeto de un nuevo examen por parte del médico forense de dicho Juzgado, dándose la circunstancia de que en el marco de dicho procedimiento civil la demandante reclamó las nuevas lesiones, si bien sosteniendo que habían aparecido tras su aceptación del finiquito.

Habiéndose dictado la sentencia desestimatoria el 15 de febrero de 1999, antes citada, comenzaba desde esta fecha a correr el plazo de un año para formalizar la reclamación ante la Administración por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, plazo que, por tanto, concluía el día 15 de febrero de 2000, mientras que la reclamante presentó su solicitud indemnizatoria ante la Consejería de Justicia de la Xunta de Galicia el día 12 de marzo de 2001, por lo que esta reclamación ha de reputarse de extemporánea, pues entiende esta Sala a quo que dicho plazo debe computarse no desde la sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense de 28 de noviembre de 2000, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Verín el 13 de octubre de 1999, ya que en el referido procedimiento la recurrente reprodujo la pretensión instada en el procedimiento anterior 3/1998, razón por la que fue rechazada su pretensión en base a la excepción de costa juzgada.

Apoya esta decisión que "admitir el criterio de la actora supondría dejar en manos del perjudicado la posibilidad de prolongar indefinidamente el plazo de un año para formular la reclamación ante la Administración, mediante la reiteración de demandas idénticas e inadmisibles ante los Tribunales".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª Juana, ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de 20 de mayo de 2003, basándose en la contradicción de la sentencia impugnada y la doctrina establecida en por esta Sala del Tribunal Supremo, concretamente en las sentencias que aporta de contraste, de 4 de octubre de 1999 (recurso de casación nº 5257/1995), 3 de noviembre de 1998 (recurso de apelación nº 5264/1992) y 27 de abril de 1999 (recurso de casación nº 316/1995).

TERCERO

En fecha 17 de julio de 2003 el Abogado del Estado formula su oposición al recurso interpuesto de contrario, solicitando la inadmisión del mismo en virtud del artículo 96 de la Ley Jurisdiccional, pues las sentencias aportadas de contraste y la recurrida resuelven supuestos distintos, pues mientras en las sentencias esgrimidas como contraste se hace alusión a demandas civiles (recursos 5264/1992 y 316/1995) o penales, dado que estas últimas sirvieron para determinar el alcance de los daños (recurso 5257/1995), en la sentencia recurrida se indica la imposibilidad de retrasar el cómputo del año a la fecha de la Audiencia Provincial de Orense, que a su vez desestimó el recurso planteado en base a la excepción de cosa juzgada, precisamente por constituir una reproducción de la pretensión anterior, lo que, en consecuencia, supone la inexistencia, en el supuesto de autos, de ejercicio de acciones civiles anteriores, al haber sido éstas rechazadas por ser reproducción de anteriores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003 se tienen por recibidas las actuaciones y expediente administrativo correspondiente al presente recurso, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 28 de septiembre de 2004, fecha en que tuvo lugar habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE LECUMBERRI MARTÍ, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina que analizamos, se impugna por la representación procesal de doña Juana la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional -Sección Tercera- de catorce de marzo de dos mil tres, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la indemnización solicitada ante el Ministerio de Justicia, por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

Considera la parte recurrente que la sentencia recurrida es contradictoria con las dictadas por esta Sala y Sección de nuestro Tribunal Supremo, de veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve -recurso de casación número 316/1995-, cuatro de octubre del citado año -recurso de casación 5257/1995- y tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho -recurso número 5264/1992-, pues los supuestos contemplados en estas sentencias son los mismos, ya que concurre en ellas la triple identidad exigida por el artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al enjuiciar unas pretensiones por responsabilidad patrimonial de la Administración en las que, respectivamente, el plazo de prescripción de un año para su reclamación se ve interrumpido por la pendencia en un proceso civil.

Y en este particular, subraya que mientras la sentencia impugnada computa el plazo para formalizar la reclamación de forma continuada, sin tener en cuenta el juicio verbal que tuvo lugar ni el posterior recurso de apelación interpuesto contra la misma, las sentencias que se invocan como elemento de comparación, parten de la teoría de la actio nata y estiman que el ejercicio, entre otras, de una acción civil, salvo que sea manifiestamente inadecuada, comporta una eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

SEGUNDO

De la propia lectura de la sentencia impugnada y en concreto de su fundamento jurídico primero, en el que se transcriben -como hechos declarados probados- los presupuestos fácticos sobre los que se asienta el recurso, no existe contradicción o incompatibilidad alguna entre aquella y las que se aportan como elemento de comparación, pues el Tribunal a quo correctamente aplicó la doctrina jurisprudencial de nuestra Sala respecto de la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, por considerar manifiestamente improcedentes o inadecuadas las actuaciones procesales realizadas ante la jurisdicción del orden civil al demandar la recurrente a la compañía aseguradora con la que previamente había obtenido extrajudicialmente una compensación económica por las lesiones y secuelas sufridas en el accidente de circulación que motivó por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Verín -Ourense- la incoación de unas diligencias previas que fueron concluidas por sentencia absolutoria de fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, y contra la que había formulado previamente otra demanda que fue desestimada, por aplicación de la excepción de cosa juzgada, en sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de 28 de noviembre de 2000, lo que pone de relieve la manifiesta improcedencia de la reclamación formulada por esta vía.

TERCERO

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, imponemos las costas causadas con este recurso a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª Juana, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de 14 de marzo de 2003 -recaída en los autos 748/2001-; con imposición de las costas a la referida recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

2 sentencias
  • SAP Asturias 54/2019, 19 de Febrero de 2019
    • España
    • 19 Febrero 2019
    ...cuantías son meramente orientativas y, en todo caso, un cuadro de mínimos al tratarse de lesiones dolosas ( SSTS 17-1-2003, 30-01-2004, 11-10-2004, 17-02- 2010, 25-03-2010 ); estimándose, en este caso, ajustadas a la entidad de las lesiones, intervenciones quirúrgicas y secuelas derivadas d......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 337/2006, 8 de Mayo de 2006
    • España
    • 8 Mayo 2006
    ...una abundante línea jurisprudencial, de la que son fieles exponentes las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Mayo de 2.003, 11 de Octubre de 2.004, 25 Abril, 15 Julio o 21 de Octubre de 2.005 , entre otras muchas, la falta de claridad y contradicción ha de ser de tal entidad que determ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR