STS, 19 de Febrero de 2001

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:1175
Número de Recurso1046/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Valladolid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Promotores de Empresas Hoteleras S.A., representado por el Procurador de los tribunales Don Francisco Alvarez del Valle García, en el que es recurrido Don Serafin representado por el Procurador de los tribunales Don Felipe Ramos Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Valladolid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de DON Serafin contra la entidad PROMOTORES DE EMPRESAS HOTELERAS S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar al actor la cantidad de dieciséis millones ciento treinta y seis mil setecientas dieciocho pesetas (16.136.718 pts) que le correspondían en pago de su gestión como Presidente del Consejo de Administración de la demandada durante los años 1985 a 1989 de conformidad con lo establecido en los estatutos sociales, así como al pago de los intereses legales y costas que se originaran.

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el procurador Sr. Miguel Angel Sanz Rojo en nombre y representación de Don Serafin contra PROMOTORES DE EMPRESAS HOTELERAS S.A., debo condenar y condeno a la Sociedad demandada a que abone al actor la cantidad de DIECISEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTAS DIECIOCHO PESETAS (16.136.718 pts), correspondiente a su gestión como Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado durante los años 1985 a 1989 de conformidad con lo establecido en los estatutos sociales, que se incrementará en el interés legal correspondiente, así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad Promotores de Empresas Hoteleras S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Valladolid, en fecha 7 de diciembre de 1995, en los autos a que este rollo se refiere debemos de confirmar y confirmamos la aludida resolución e imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Francisco Alvarez del Valle García, en representación de la entidad Promotores de Empresas Hoteleras S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo previsto en el artículo 1.692, ordinal 4º por infracción del artículo 50 de la Ley de 17 de julio de 1951 de Régimen jurídico de las sociedades anónimas en relación con el párrafo primero del artículo 102 de la citada ley.

Segundo

Al amparo de lo previsto en el artículo 1.692, ordinal 4º por infracción del artículo 74 de la Ley de 17 de julio de 1951 de Régimen jurídico de las sociedades anónimas.

Tercero

Al amparo de lo previsto en el artículo 1.692, ordinal 4º por infracción del artículo 116 de la vigente Ley de sociedades anónimas.

Cuarto

Al amparo de lo previsto en el artículo 1.692, ordinal 4º por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Ramos Arroyo en nombre de Don Serafin , presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 2 de febrero, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Don Serafin se formula demanda de reclamación de cantidad por importe de dieciséis millones ciento treinta y seis mil setecientas dieciocho pesetas, que fundamenta fácticamente en el impago de las retribuciones devengada por su gestión como Presidente del Consejo de Administración de la sociedad demandada PROMOTORES DE EMPRESAS HOTELERAS S.A. -PROESA- durante los años 1985 a 1989, correspondiendo la suma de ocho millones novecientas setenta y ocho mil sesenta y cuatro pesetas (8.978.064 pts) a la cantidad fija prevista y el resto a la participación variable en relación con los beneficios. La pretensión se fundamenta jurídicamente en el artículo 74 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 y en el artículo 2-1º de los estatutos en el que se establece que la retribución del Consejo tendrá lugar en la siguiente forma: "El Consejo de Administración con sometimiento a las disposiciones del artículo 74 de la Ley de sociedades Anónimas, repartirá entre sus miembros el 10% de los beneficios anuales. Este porcentaje se distribuirá así: un 2'5% corresponderá al Presidente y otro 2'5% al Cosejero-Delegado. El 5% restante se repartirá entre todos por igual participando en la distribución también el Presidente y el Consejero-Delegado. El Presidente y el Consejero-Delegado tendrá además, por el concepto de sueldo el de quince mil pesetas (15.000) mensuales cada uno. Este sueldo se considera establecido por referencia al índice de coste de la vida fijado por el Instituto Nacional de Estadística, debiéndose realizar anualmente la corrección procedente". La demanda dió lugar a los autos de juicio de menor cuantía nº 396/95 del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Valladolid que dictó sentencia el 7 de diciembre de 1995, estimando la demanda y condenando a la entidad demandada a pagar al actor la cantidad reclamada con el interés legal correspondiente. La Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid de 22 de febrero de 1996, dictada en el Rollo 538/95, desestimó el recurso de apelación interpuesto por PROESA y confirmó la resolución recurrida. Por PROMOTORES DE EMPRESAS HOTELERAS S.A. se formalizó el recurso de casación que es objeto de enjuiciamiento el que se articula en cuatro motivos, todos ellos al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.-692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los que se denuncia infracción de los artículos 50 en relación con el 102, 74 y 116 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, y de la doctrina jurisprudencial de los actos propios.

SEGUNDO

Por razones de orden lógico-procesal procede examinar con carácter preferente el motivo tercero por cuanto una eventual estimación haría innecesario el examen de los otros.

Se denuncia en el motivo la infracción del artículo 116 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas Texto Refundido de 1989 con fundamento en que en la demanda se pretende impugnar por vía indirecta unos acuerdos sociales cuando ya había transcurrido el plazo de caducidad establecido en dicho precepto que es de orden público y apreciable de oficio, y cuya aplicación a acuerdos nacidos bajo la Ley de 1951 ha sido resuelta -se afirma- por las sentencias de 21 de octubre de 1994 y 8 de noviembre de 1995.

El motivo no puede ser acogido porque no se impugna ningún acuerdo social, ni siquiera en relación con la distribución de beneficios, por lo que no concurre el supuesto de hecho susceptible de crear el juicio sobre aplicación de la norma. La única pretensión que se formula en la demanda es la relativa al derecho a la retribución por la gestión social como administrador, sin que la contingencia de que sea preciso un acuerdo social que le sirva de fundamento pueda confundirse con la impugnación de un acuerdo como se pretende en el motivo.

TERCERO

Los motivos primero y segundo se examinan acumulados por ser susceptibles de una respuesta conjunta. En el motivo primero se denuncia la infracción del artículo 50 en relación con el párrafo primero del 102 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 por no existir propuesta alguna de los administradores, ni deliberación ni acuerdo de Junta acerca de beneficios, en relación con los ejercicios sociales de los años 1985 a 1988 inclusive. Y en el motivo segundo se acusa infracción del artículo 74 de la misma Ley de 17 de julio de 1951, con arreglo al que, se razona por la parte recurrente, el reconocimiento del derecho de retribución de los administradores por participación variable en los beneficios exige como presupuestos que se cubran las reservas legal y estatutaria (ésta si la hubiere), así como los dividendos previstos en los estatutos, cuya determinación tiene carácter anual, -la participación ha de provenir de los beneficios líquidos anuales, fijados y aprobados por la Junta General de la Sociedad-, sin que quepa acumular los beneficios de un año a otros para determinar la existencia de la ganancia.

Los dos motivos deben ser acogidos.

Evidentemente han sido infringidos los preceptos alegados porque no se ha formulado por los administradores ni deliberado ni aprobado por la Junta Social la distribución de beneficios, por lo que no se han respetado dichos preceptos que tiene carácter imperativo. Resulta incuestionable que el derecho a la retribución de los administradores no nace del acuerdo de la Junta, sino de los Estatutos, y que dicho órgano social debe respetar las normas estatutarias, pero ello no empece a la necesidad de aquella aprobación, tanto por la perspectiva de la existencia y cuantía de los beneficios como por la necesidad de controlar las cautelas que exige la ley en orden a que sean cubiertas determinadas atenciones que estima preferentes (artículos 74, 102 y 106 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951; 130 del Texto Refundido actualmente vigente).

Frente a lo razonado nada dicen los argumentos esgrimidos de contrario porque el planteamiento de un tema jurídico en un proceso se puede hacer, como se hizo con claridad meridiana en el caso, aunque no se citen los números de los artículos, pues sólo el primero (el planteamiento) puede afectar a la congruencia o a la defensa, mientras que la mención numérica puede ser suplida por la aplicación del principio del "iura novit curia". Por lo demás, ni la rutina, ni el carácter "familiar" de una sociedad anónima, pueden explicar, y menos justificar, la inobservancia de preceptos imperativos (así Sentencias de 27 de octubre de 1972 y 8 de marzo de 1984, con singular referencia al derecho de información), ni cabe invocar la propia torpeza o desidia para apoyar la legitimidad de la reclamación extemporánea, tanto más si se tiene en cuenta la actitud consentida o propiciada en orden a disimular un reparto de beneficios bajo el disfraz jurídico de préstamos.

Por otro lado también tiene razón la parte recurrente cuando, con apoyo en la opinión de la doctrina más autorizada, sostiene que el beneficio que ha de tenerse en cuenta para fijar la participación de los administradores debe ser la ganancia obtenida en el ejercicio social y no el beneficio acumulado en otros años; lo que aplicado al caso significa que los beneficios aprobados en el año 1990 en relación con el ejercicio social de 1989 no pueden ser tomadas en consideración para obtener retribución o participación por los ejercicios anteriores, o imputable a los mismos.

CUARTO

En el cuarto y último motivo se acusa la infracción de la doctrina jurisprudencial de los actos propios y se afirma que "existe una contradicción manifiesta en la conducta del actor contraria a la buena fe entre la conducta seguida cuando dirigía y presidía la sociedad hay la que ejercita cuando deja de hacerlo".

El examen del motivo exige tres apreciaciones concretas:

En cuanto a la retribución variable por los resultados económicos de los años 1985 a 1988 no es preciso ningún razonamiento dado que no se admite la participación exigida por lo argumentado en relación con los dos motivos anteriores (infracción de los artículos 50, en relación con el 102 y 74 de la Ley de sociedades Anónimas).

Por lo que respecta a la retribución variable por el resultado económico del año 1989 no cabe apreciar ninguna base fáctica con la significación jurídica pretendida porque en la Junta celebrada el 12 de marzo de 1990 Don Serafin (Presidente saliente, y aquí demandante-recurrido) procedió a reclamar el cobro, contestándole el nuevo Presidente del Consejo de Administración que se estudiaría su petición para determinar lo que le pertenecía por este concepto.

Y, por último, en lo que se refiere a la retribución fija, no existe base alguna que implique una renuncia a su cobro, por lo que la extinción del derecho correspondiente sólo podía venir determinada por la prescripción como la de cualquier derecho de crédito. Además la doctrina de esta Sala ha venido reiterando que la aplicación de la doctrina invocada en el motivo exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectante a su autor y, asimismo, que exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente (entre otras, sentencias de 23 de mayo y 25 julio de 2000). Y un supuesto de tal naturaleza no se da en el asunto de autos.

QUINTO

Como consecuencia de la estimación de los motivos primero y segundo (fundamento tercero de esta resolución), procede casar y anular parcialmente la sentencia recurrida, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.715-1-3ª, procede desestimar la demanda en cuanto a la retribución variable por los ejercicios sociales de 1985 a 1988, acordar se fije en ejecución de sentencia la que corresponda al ejercicio social de 1989, sin intereses legales, y mantener la retribución fija (8.978.064 pts), con intereses legales por ser una partida con propia autonomía. Se revoca la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia en la misma medida que se anula y modifica la de la Audiencia Provincial.

SEXTO

La estimación de los motivos expresados conlleva la declaración de haber lugar al recurso de casación con anulación parcial de la Sentencia recurrida en los términos que se dirá en el fallo, y, en observancia de la norma del apartado dos del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede también acordar no hacer pronunciamiento condenatorio respecto de las costas causadas en primera y segunda instancia (artículos 523, párrafo segundo, y 710, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, éste último "a contrario sensu"), y declarar que cada parte satisfaga las suyas en cuanto a las del recurso de casación y que se proceda a la devolución del depósito a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García en representación procesal de PROMOTORES DE EMPRESAS HOTELERAS S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, en el Rollo 538/95, el 22 de febrero de 1996, la cual casamos y anulamos parcialmente, y en igual medida revocamos la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de la propia Capital dictada en autos de juicio de menor cuantía nº 396/95 el 7 de diciembre de 1995, con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se mantiene la condena de la demandada PROMOTORES DE EMPRESAS HOTELERAS S.A., -PROESA- a pagar al actor Don Serafin la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTAS SETENTA Y OCHO MIL SESENTA Y CUATRO PESETAS (8.978.064 pts.) en concepto de retribución por participación fija, con los intereses legales.

  2. - Se modifica el particular relativo a la retribución por participación variable, en orden al cual se condena a a la misma demandada a pagar al actor la cantidad que corresponda, a fijar en ejecución de sentencia, tomando en cuenta los beneficios del ejercicio social del año 1989 aprobados en la Junta de 12 de marzo de 1990, sin intereses legales. Se desestima la demanda en relación con los ejercicios de los años 1985 a 1988.

  3. - No se hace especial pronunciamiento por las costas causadas en la primera y segunda instancia.

  4. - Cada parte deberá satisfacer las costas causada a su instancia en el recurso de casación.

  5. - Devuélvase el depósito a la parte recurrente.

Publiquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Alfonso Villagómez Rodil.- Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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