STS 186/2006, 7 de Marzo de 2006

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2006:1353
Número de Recurso2339/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución186/2006
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSFRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por JOSÉ ROYO, S.A. y TEJIDOS ROYO, S.L., representado por la Procurador de los Tribunales Dª Blanca Rueda Quintero contra la Sentencia dictada, el día 13 de abril de 1.999, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Valencia. Es parte recurrida las entidades mercantiles "SORDHOLD, S.A.", "FAROTEX, S.L." y "ENROVINC, S.A.", representadas por la Procurador de los Tribunales Dª Isabel Fernández Criado de Bedoya.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Valencia, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, las sociedades mercantiles Sordhold, Sociedad Anónima, Farotex, Sociedad Limitada y Enrovinc, Sociedad Anónima, contra la entidad José Royo Sociedad Anónima, sobre impugnación de acuerdos sociales. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia, por la que se declare la nulidad del acuerdo social adoptado por la Junta General Ordinaria, celebrada el día diecisiete de Septiembre de 1.994, en el punto primero de su Orden del Día, revocándolo y dejándolo sin valor o efecto, con todas las consecuencias aducidas a su naturaleza y conforme a la Ley, así como de todos los acuerdos sociales que se hayan adoptado o se adopten con posterioridad por la Sociedad demandada y traigan causa de los acuerdos objeto de impugnación, y en cuanto a la mercantil TEJIDOS ROYO, S.L., de no allanarse a la demanda, se le condene a estar y pasar por la declaración, cumplida la oportuna tramitación procedimental aludida, de nulidad del acuerdo impugnado, y de las consecuencias que de ello pudieran derivarsele con imposición expresa en este caso a ambas de las costas por imperativo legal y mala fe, y en todo caso a JOSE ROYO, S.A.".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de las Entidades Mercantiles "José Royo, Sociedad Anónima" y "Tejidos Royo, Sociedad Limitada", como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda, se declare no haber lugar a la nulidad del primero de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de accionistas celebrada el día 17 de Septiembre de 1.994, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Habiendose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 18 de diciembre de 1.997 y con la siguiente parte dispositiva: " DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador Don JORGE CASTELLÓ NAVARRO, en nombre y representación de las entidades SORSHOLD S.A., FAROTEX S.L. Y ENROVINC S.A., no ha lugar a declarar la nulidad del acuerdo impugnado relativo a la aportación no dineraria de rama de actividad, correspondiente al punto primero del orden del día de la Junta Extraordinaria de socios de la entidad JOSE ROYO S.A., celebrada el día 17 de septiembre de 1.994. Se impone al pago de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación las mercantiles, Sordhold, Sociedad Anónima; Farotex, Sociedad Limitada y Enrovinc, Sociedad Anónima. Sustanciada la apelación, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia, con fecha 13 de abril de 1.999 , con el siguiente fallo: " Que estimando el recurso de apelación interpuesto por las demandadas (sic) SORDHOLD, SOCIEDAD ANONIMA, FAROTEX, SOCIEDAD LIMITADA y ENROVINC, SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia de fecha Dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa ay siete, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Valencia , revocamos la misma y en su lugar con confirmación de la demanda interpuesta por aquellos frente a las demandadas José Royo, S.A. y Tejidos Royo S.L., declaramos la nulidad del acuerdo social adoptado por la Junta General Ordinaria celebrada el día 17 de Septiembre de 1.994, en el punto primero del Orden del Día, dejándolo sin efecto y los demás que traigan causa del mismo, sin perjuicio de los derechos de los terceros legalmente protegidos, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración. con expresa condena en las costas de la instancia a los demandados y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la alzada".

TERCERO

José Royo, S.A. y Tejidos Royo, S.L., representado por la Procurador de los Tribunales Dª Blanca Rueda Quintero, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, considerando infringido el artículo 1.214 del Código Civil y Jurisprudencia que lo interpreta, en el sentido que se ha trasladado las consecuencias de no haber probado determinado hecho a quien no le corresponde hacerlo, según el referido precepto.

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, considerando infringido los artículos 36 de la Ley de Sociedades Anónimas , 18 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y Jurisprudencia que los interpreta, en el sentido de que la Sentencia recurrida no aplica la regulación de las aportaciones no dinerarias como forma de ampliación de capital de las sociedades, o al menos que la aportación de rama de actividad no cabe o no es admisible como aportación no dineraria al amparo de los citados artículos.

Tercero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas de Enjuiciamiento Jurídico y de la Jurisprudencia Aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, considerando infringido el artículo 93 de la Ley de Sociedades Anónimas y Jurisprudencia que lo interpreta, en el sentido de atentar contra el principio de decisión por el régimen de mayorías y en ningún caso por unanimidad.

Cuarto

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas de Enjuiciamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, considerando infringido el artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas y Jurisprudencia que lo interpreta, en el sentido de que resulta inaplicable que en la presente litis ya que no se dan los presupuestos necesarios para su aplicación.

Quinto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas de Ordenamiento Jurídico de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, considerando infringido el artículo 7.2 del Código Civil y Jurisprudencia que lo interpreta, en el sentido de que es inaplicable al caso controvertido lo previsto en el artículo 7.2 del Código Civil .

Sexto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas de Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que resultase aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, considerando infringido el artículo 6.4 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta en el sentido de que es inaplicable al caso controvertido.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador Dª Isabel Fernández Criado de Bedoya, en nombre y representación de "Sordhold, S.A.", "Farotex, S.L." y Enrovinc S.A.", impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el catorce de febrero de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acción de impugnación del acuerdo consistente en "la aportación no dineraria de la rama de actividad de fabricación de tejidos a Tejidos Royo, S.L., como desembolso de la ampliación de capital que acordará dicha sociedad", adoptado, en la fecha que en la demanda se señala, por la junta general de José Royo, S.A., no alcanzó éxito en la primera instancia, pero sí en la segunda al estimar la Audiencia Provincial de Valencia el recurso de apelación de las demandantes contra la sentencia del Juzgado.

En el referido escrito Sordhold, S.A., Farotex, S.L. y Enrovinc S.A., titulares de acciones representativas de José Royo, S.A., alegaron que la junta general de ésta, cuyo objeto era la fabricación y comercialización de tejidos, había acordado aportar dicha rama de actividad a otra sociedad, denominada Tejidos Royo, S.L., que, constituida unos meses antes por dos de los socios favorables al acuerdo, amplió su capital; que las participaciones creadas en contraprestación fueron entregadas a la sociedad aportante, la cual las cambió por el patrimonio segregado; y que la aportación no dineraria se había valorado conforme a criterios contables y no reales, sin tener en cuenta el fondo de comercio. Esos hechos, señalados como causantes de perjuicio para José Royo, S.A., los identificaron las demandantes con el supuesto de anulabilidad del acuerdo de aportación (y, por repercusión, de los que de él se derivaron) previsto en el artículo 115.1 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ; esto es, con la lesión de los intereses sociales, en beneficio de uno o varios accionistas o terceros.

La sentencia de apelación ha sido recurrida por las demandadas por seis motivos, todos ellos fundados en el apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

SEGUNDO

La operación a que se refiere el acuerdo impugnado, consistente en la aportación patrimonial no dineraria de una sociedad a otra sin disolución de la primera ni integración de sus accionistas en la beneficiaria, al ser aquella la destinataria de las acciones o participaciones entregadas en contraprestación, aparece regulada en nuestro ordenamiento a los efectos fiscales.

La Sexta Directiva 82/891/CEE, de 17 de diciembre de 1.982, contempla la escisión por absorción (artículos 2 a 20) y por constitución de nuevas sociedades (artículos 21 y 22 ), como operaciones caracterizadas por ser los socios de la escindida, no ésta, quienes reciben las acciones de las sociedades beneficiarias de las aportaciones, Y, aunque también se refiere a operaciones asimiladas a la escisión (artículos 24 y 25), no incluye en dicha categoría la que ha motivado el conflicto.

El Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (RDL 1.564/1.989, de 22 de diciembre) regula, en los artículos 252 a 259 , la escisión, total y parcial, caracterizada, entre otras notas, por no ser la sociedad que traspasa en bloque su patrimonio o parte de él, sino sus socios, quienes reciben las acciones o participaciones de las beneficiarias y, por tanto, adquieren la condición de socio de éstas.

Se define, sin embargo, la operación de aportación de activos en la letra c) del artículo 2 de la Directiva 90/434/CEE, de 23 de julio de 1.990 , relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros, como aquella por la cual una sociedad aporta, sin ser disuelta, a otra sociedad la totalidad o una o más ramas de actividad, mediante la entrega de títulos representativos del capital social de la sociedad beneficiaria de la aportación; y la rama de actividad, en la letra i) del mismo artículo, como el conjunto de elementos de activo y pasivo de una división de una sociedad que constituyen, desde el punto de vista de la organización, una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.

En el mismo sentido, y al efecto de precisar su régimen fiscal, el artículo 2.3 de la Ley 29/1.991, de 16 de diciembre , de Adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, la describe como aquella por la cual una entidad, sin ser disuelta, aporta a otra entidad la totalidad o una o más ramas de su actividad (esto es, el conjunto de elementos que constituyan una unidad económica autónoma), mediante la entrega de valores representativos del capital social de la entidad adquirente.

La aportación no dineraria de rama de actividad, como esta Sala señaló en la sentencia de 12 de enero de 2.006 con referencia a la segregación o escisión parcial impropia, se diferencia de la fusión en tener por fin no una concentración, sino una disgregación de fuerzas económicas, útil para la creación de sociedades filiales; de la fusión y de la escisión total, en que la sociedad aportante no se extingue; y de las tres operaciones en que no son sus socios, sino ella misma, la que recibe en contraprestación las acciones o participaciones de la beneficiaria, con lo que produce en su patrimonio una subrogación real.

TERCERO

El texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas no impone al socio un deber de abstenerse de emitir el voto en el caso de conflicto entre sus intereses y los de la sociedad, como hace el artículo 2.373 del Código Civil italiano (que atiende al supuesto de que el socio actúe "per conto proprio o di terzi"), pero regula, en el artículo 115.1 (al igual que hacía el artículo 67 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1.951 ), una causa de impugnación de los acuerdos que lesionen los intereses de la sociedad, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros. Con ello establece, indirectamente, una jerarquía y subordinación de intereses, mediante la admisión de acciones de anulación de acuerdos que, revestidos del ropaje de legalidad, están motivados por la obtención de beneficios que, en el conflicto, debían haber sido sacrificados.

Con otras palabras, el artículo 115.1 disciplina la posibilidad de anular acuerdos adoptados con respeto de las disposiciones legales y estatutarias, pero en situación de conflicto entre los intereses sociales y otros ajenos, que los socios mayoritarios afrontan decidiéndose por sacrificar los primeros en utilidad de los segundos.

Sobre esa causa de impugnación la jurisprudencia ha declarado: que los intereses lesionados no han de ser los de los socios en particular ( sentencia de 1 de julio de 1.961 ), sino los de la sociedad, por más que éstos resulten de la suma de los de todos aquellos (sentencia de 11 de noviembre de 1.983 ); que no es necesario, para ejercitar la acción de impugnación, esperar a que la lesión se produzca, sino que basta con que sea razonablemente esperada como una consecuencia previsible de la ejecución del acuerdo (sentencias de 2 de julio de 1.963, 4 de marzo de 1.967, 11 de mayo de 1.968, 22 de diciembre de 1.970, 11 de noviembre de 1.980 ); que, en todo caso, la lesión o posibilidad fundada de que se derive del acuerdo ha de ser probada para que la acción tenga éxito (sentencias de 16 de abril de 1.970, 9 de octubre de 1.971, 30 de marzo de 1.978, 1 de junio de 1.984, 31 de mayo de 1.985 ); y que la aprobación del acuerdo ha de beneficiar, económicamente o de otra manera, a uno o varios accionistas o terceros, aunque no sea simultáneamente a su adopción (sentencia de 11 de mayo de 1.968 ).

CUARTO

En la sentencia recurrida se identificó la lesión de los intereses sociales, que exige el artículo 115.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas para la anulación del acuerdo, con la causada a los derechos políticos de los socios demandantes, dada su condición de minoritarios y ejercientes de un control de los posibles abusos de la mayoría.

Se declaró en dicha resolución que un acuerdo que "elimina a la molesta minoría, sin que se haya demostrado que existan razones suficientes que justifiquen esa decisión"..."vulnera el interés social, al resultar lesionado el interés de los socios por pérdida de derechos políticos que impiden la fiscalización correcta de la sociedad en orden a una gestión diáfana y ajustada a la legalidad en el tráfico jurídico económico".

En el motivo cuarto de su recurso, que se examina en primer término porque en él se localiza la cuestión esencial del conflicto, las demandadas denuncian la infracción del referido artículo 115.1 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas . Niegan, en definitiva, la existencia de la lesión de los intereses de la sociedad afirmada en la sentencia recurrida.

Para resolver la cuestión debe tenerse en cuenta que la aportación no dineraria impugnada provocó una modificación cualitativa del patrimonio de José Royo, S.A., mediante la sustitución de los elementos componentes de la rama de actividad aportada por los valores mobiliarios recibidos en contraprestación. Por lo demás, la posición de los socios de José Royo, S.A., entre ellos, la de las actoras, no integradas en el grupo de control, quedó inalterada. No cabe hablar, por lo tanto, de dilución de los derechos de la minoría, como consecuencia de lo decidido por la mayoría de control. En efecto, salvo por las consecuencias derivadas del cambio de objeto de la sociedad aportante, que no ha sido impugnado por ilegal o contrario a los estatutos, las posibilidades de control de la actividad de José Royo, S.A. que tenían las demandantes fueron las mismas antes y después de la operación.

Procedería, según ello, acoger el motivo, de no ser procedente examinar la cuestión desde otro punto de vista, ya que la conocida como regla de la equivalencia de resultados excluye la posibilidad de estimar un recurso cuando, pese al éxito de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos ( sentencias de 4 de julio de 1.984, 9 de febrero de 1.988, 9 de marzo de 1.988, 9 de septiembre de 1.991 , entre otras muchas).

Hay que indicar que se trata del punto de vista mas congruente con los planteamientos expuestos en la demanda, en la que las actoras denunciaron la aplicación de un método de valoración de la aportación de rama de actividad que era apto para causar lesión a los intereses de José Royo, S.A., la cual, según alegan, no recibió a cambio las participaciones correspondientes a su valor, calculado no según criterios reales, sino meramente contables, esto es, reflejados en la contabilidad de la sociedad, sin incluir elementos ajenos a la misma que hubieran incrementado la contraprestación recibida.

En efecto, el que se hubieran respetado en la valoración, regida por criterios estáticos, los principios rectores de la contabilidad, así como las normas fiscales, no justificaba prescindir, como evidencian las normas que rigen las operaciones de fusión ( artículo 235.b del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ) y escisión (artículos 254 y 255), del valor real de la aportación, único adecuado cuando se utiliza un instrumento jurídico que permite la transmisión de una empresa. Valor real que, por más que pueda ser calculado por diversos métodos, imponía tomar también en consideración ciertos elementos de la empresa aportada, como la clientela, las expectativas y, en general, el fondo de comercio, con relevancia económica suficiente para no ser excluidos, cuando se trata de determinar, lo mas exactamente posible, la equivalencia entre aportación y contraprestación recibida, en participaciones, por la aportante.

Esa probada omisión de una valoración, ajustada a criterios reales, de elementos integrantes de la rama de actividad como los mencionados significó para José Royo, S.A., que compartía con otros socios, desde la ejecución del acuerdo impugnado, la condición de titular de las participaciones sociales en que se dividía el capital de Tejidos Royo, S.L., un menor poder y unas inferiores posibilidades de beneficios que los que le hubieran correspondido de haber sido valorada adecuadamente la aportación. Del mismo modo que significó para los otros socios de la beneficiaria un provecho evidente correlativo.

El recurso no puede ser estimado por este motivo.

QUINTO

Tampoco merece ser estimado el recurso de casación por los demás motivos (primero, segundo, tercero, quinto y sexto).

En el primero denuncian las recurrentes la infracción del artículo 1.214 del Código Civil , regulador de la carga de la prueba, al haber declarado probado el Tribunal de apelación que "el único real motivo del acuerdo" para la mayoría fue "deshacerse del grupo minoritario", lo que, entienden, les había hecho soportar las consecuencias de la insuficiencia de prueba sobre el verdadero interés que impulsó el acuerdo impugnado, que no era, en ningún caso, aquel.

En el segundo se señalan como infringidos los artículos 36 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 18 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada . Entienden las recurrentes que la aportación de rama de actividad a otra sociedad, a cambio de acciones o participaciones entregadas en contraprestación a la propia aportante, constituye una operación lícita, que está prevista en aquellas Leyes, a propósito de regular las aportaciones sociales no dinerarias.

En el motivo tercero la norma que se dice desconocida por el Tribunal de apelación es la del artículo 93 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , reguladora de la junta general. Consideran que la estimación de la demanda significa prescindir del principio democrático o de mayoría en la adopción de acuerdos.

En los motivos quinto y sexto se denuncia, respectivamente, la indebida aplicación de los artículos del Código Civil 7.2 y 6.4 , relativos al abuso de derecho y el fraude de ley.

El fracaso de todos los motivos a que se ha hecho referencia resulta de que la impugnación que ha sido estimada en la instancia tenga por causa la lesión del interés de la sociedad demandada, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, Y, además de que:

  1. Para que dicha acción triunfe no sea precisa la concurrencia de elementos intencionales. De modo que no cabe sino entender que en el motivo primero se plantea, realmente, una cuestión sin trascendencia para la decisión del recurso, tanto mas si la significación de la base objetiva del móvil a que se refiere el Tribunal de apelación ha sido negada en orden a identificar la causa de anulabilidad invocada en la demanda.

  2. El acuerdo de que se trata no haya sido impugnado como ilegal, sino por causar perjuicio a José Royo, S.A., a la vez que beneficio correlativo a otras personas (ello al margen de las sustanciales diferencias que son de advertir entre las modalidades de segregación y la común aportación no dineraria, como consecuencia de que, aunque las dos operaciones tengan por objeto la suscripción de acciones o participaciones a cambio de la entrega de bienes de tales características, la primera incorpore las particularidades que resultan del objeto de la aportación: una unidad productiva o ramo de actividad).

  3. El que los acuerdos sociales sean expresión de la voluntad mayoritaria no significa que no puedan ser anulados por alguna de las causas que establece el artículo 115.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ; ni que la declaración de su nulidad sea contraria al principio democrático que rige la vida de los órganos sociales colegiados.

  4. El acuerdo impugnado no haya sido anulado por implicar abuso de derecho sino, se insiste, por lesionar los intereses de la sociedad.

  5. La mención al fraude de ley que contiene la sentencia recurrida (fundamento de derecho quinto) no tenga mas significación en la argumentación que le sirva de fundamento que el de una declaración ex abundantia, innecesaria para resolver el conflicto en los términos en que lo fue.

SEXTO

La desestimación del recurso se proyecta en las consecuencias económicos que establece el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por D. JOSÉ ROYO, S.A. y TEJIDOS ROYO, S. L., contra la Sentencia dictada, con fecha trece de abril de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia ., con imposición de costas causadas a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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