STS, 9 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2001
  1. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil uno.

VISTOS y OIDOS por la Sala primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección catorce-, en fecha 19 de febrero de 1996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de retribuciones por Consejero-Delegado de Sociedad Anónima al cese debido a rescisión unilateral por la entidad, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número veinte, cuyo recurso fue interpuesto por don Luis María , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova y por la entidad mercantil Mattel España S.A., a la que representó el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de primera Instancia veinte de Barcelona tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 207/1994, que promovió la demanda de don Luis María , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dictar sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: a) Se condene a "Mattel España, S.A." a pagar a D. Luis María la suma de ciento veinte millones setecientas setenta y cinco mil seiscientas cincuenta y una pesetas (120.775.651,- Ptas.), con causa en la rescisión unilateral del contrato de arrendamiento de servicios indefinido que unía a las partes, resuelto sin causa justificada por la demandada. b) Asimismo se condene a "Mattel España, S.A." en concepto de indemnización por daños y perjuicios por mora, los intereses legales de la antedicha cantidad, computados desde la fecha de su reclamación judicial. c) Se condene a "Mattel España, S.A." y al pago de todas las costas del presente juicio".

SEGUNDO

La entidad mercantil demandada Mattel España, S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando al Juzgado: "Dictar sentencia en la que: 1) Se declare la nulidad de las cláusulas contenidas en las cartas de 1 de enero de 1990 y 21 de mayo de 1990, relativas a la obligación de indemnizar a D. Luis María en caso de resolución del contrato de prestación de servicios suscrito por las partes y, en consecuencia, se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora; 2) Subsidiariamente, y para el caso de que el Juzgado al que me dirijo no hiciera suya la tesis de nulidad mantenida por esta parte de conformidad con lo sancionado por el Tribunal Supremo mediante sentencia de 30 de diciembre de 1992, se declare la existencia de justa causa en la revocación de los cargos de Consejero-Delegado y Consejero de Mattel España, S.A. ostentados por el Sr. Luis María y en la resolución del contrato de servicios y, en consecuencia, se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora; 3) Subsidiariamente, y para el caso de que el Juzgado estime la existencia de la obligación de mi mandante de indemnizar a D. Luis María , se reduzca la cuantía de dicha indemnización a la suma de 60.000.000 pesetas, sin imposición de costas".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas, previamente declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número veinte de los de Barcelona, dictó sentencia el 13 de marzo de 1995, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la demanda formulada por don Luis María , contra Mattel España, S.A., debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de las pretensiones contra ella formuladas en el suplico de aquella. Se imponen al actor las costas del juicio".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el actor del pleito que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección catorce tramitó el rollo de alzada número 687/95 y pronunció sentencia con fecha 19 de febrero de 1996, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis María , con Revocación de la Sentencia dictada en fecha de 13 de Marzo de 1995, por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos condenar y condenamos a Mattel España S.A. a que abone al actor la suma de sesenta millones de pesetas (60.000.000 ptas.-) más los intereses moratorios desde la interpelación judicial, y todo ello sin especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en ambas instancias, es decir, cada parte abonará las propias y las comunes, por mitad".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de don Luis María , formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de su artículo 359, 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120-3 de la Constitución.

Dos: Infracción de los artículos 1281, 1282, 1285, 1286, 1288 y 1289, párrafo primero, inciso último del Código Civil.

SEXTO

El Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, causídico de la entidad Mattel España, S.A., formalizó a su vez recurso de casación, en base a los siguientes motivos, por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil:

Uno: Inaplicación de los artículos 130 y 141 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, 1251, párrafo segundo y 1252 del Código Civil, y jurisprudencia, así como aplicación indebida del artículo 1255 del Código Civil.

Dos: Inaplicación de los artículos 1101, 1251 párrafo segundo, 1252 del Código Civil y jurisprudencia.

Tres: Inaplicación de los artículos 127, 133, 171 y 172 y 3 de la Ley de Sociedades Anónimas.

SEPTIMO

La vista pública y oral del recurso tuvo lugar el pasado día veinticuatro de abril de dos mil uno, habiendo intervenido en defensa del recurrente, D. Luis María , el Letrado don Luis Lerga González y por la entidad Mattel España S.A. el Letrado D. Ventura Garcés Bruses.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE MATTEL ESPAÑA, S.A.

PRIMERO

El mejor orden casacional impone el estudio en primer lugar del recurso de la mercantil demandada, que en el motivo primero denuncia infracción por inaplicación de los artículos 130 y 141 de la Ley de Sociedades Anónimas, 1251, párrafo segundo y 1252 del Código Civil y jurisprudencia.

El motivo está dedicado a combatir la procedencia y validez de la indemnización que reclama el actor del pleito, y, a tal efecto, se sostiene la nulidad de las cláusulas que al respecto contienen las cartas-contratos de 1 de enero y 21 de mayo de 1990.

El motivo se apoya básicamente en la sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 1992, pero los supuestos son distintos, pues esta controversia casacional se centró a decidir, como expresamente se sienta, la licitud "de las cláusulas preparadas por los propios administradores de las sociedades que prevén cuantiosas remuneraciones para el supuesto de que sean removidos de sus cargos"; cláusulas que se declararon nulas, por condicionar la libre facultad que goza el Consejo de Administración para regular su propio funcionamiento según el artículo 77-1 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 (al que corresponde el art. 141 de la vigente Ley de 22 de diciembre de 1989), pues "tal libertad quedaría coaccionada si su ejercicio supusiese para la sociedad el pago de una indemnización".

En el caso que nos ocupa fue la propia mercantil demandada la que fijó la indemnización, a la que se adhirió el actor del pleito al firmar la propuesta, que adquirió naturaleza de relación contractual bilateral, vinculante para los interesados, no encuadrable en la legislación laboral, por lo que se acomoda a lo resuelto previamente por la Jurisdicción de este orden.

No se trata en este caso de la retribución del cargo de Administrador, sujeta al artículo 130 de la Ley de Sociedades Anónimas, en cuanto debe estar fijado en los Estatutos (art. 74 de la Ley derogada), pues las facultades y funciones que fueron atribuidas al actor por vía contractual rebasaban las propias de los Administradores, al ser de alta dirección y gestión. Con independencia de su integración en el Consejo de Administración, los Consejeros-Delegados actúan como verdaderos órganos de la sociedad y su relación con ésta es de carácter interno, si bien respecto al exterior los Consejeros-Delegados operan realizando los fines sociales, en posición que rebasa la de los Administradores, al llevar a cabo actuaciones que son propias de la alta función directiva encomendada.

Lo expuesto conduce el discurso casacional a decretar la validez de la cláusula indemnizatoria discutida, confirmando la certera decisión de los juzgadores de apelación, por lo que el motivo no resulta de recibo casacional y se desestima.

SEGUNDO

Este motivo contiene denuncia de infracción por inaplicación del artículo 1101, 1251, párrafo segundo y 1252 del Código Civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al levantamiento del velo societario.

Se plantea la falta de legitimación pasiva de la recurrente, ya que se alega que el actor con quien contrató fue con Mattel Inc. -no traída al pleito- y no con Mattel España y se trata de dos personas jurídicas distintas, aunque vinculadas entre sí.

La sentencia en recurso sienta como hecho probado, no combatido en casación, que Mattel España S.A. es una filial participada al cien por cien por Mattel Inc., con total coincidencia de intereses entre ambas, no diferenciándose su personalidad jurídica, sin dejar de lado que en los contratos bien claramente se hizo constar que el actor prestaría sus servicios a la demandada, lo que corroboró en todo momento la ejecución de la reglamentación contractual convenida, ya que dicha compañía, como filial española, cumplía las directrices y política comercial de Mattel Inc.

De este modo el adentramiento que el Tribunal de Instancia llevó a cabo en las estructuras internas de las sociedades es correcto desde el momento que la deuda se le atribuye a Mattel España S.A., pues su personalidad jurídica se presenta indiferenciada de la sociedad principal y matriz, lo que se acomoda a la doctrina jurisprudencial interesada, en cuanto declara que no cabe admitir que puedan burlarse los intereses legítimos de terceros, al pretender que prevalezca la personalidad jurídica de la principal, con la consecuencia de extraditar el pleito fuera de España, sobre su filial, lo que sería tanto como autorizar una vulneración del artículo 1256 del Código Civil (Sentencia de 3-6-1991).

La aplicación del principio de respeto a los propios actos se relaciona con la buena fe en el ejercicio de los derechos que proclama el artículo 7 del Código Civil. Se incurriría en abuso si se atendiera a la confusión sembrada por las sociedades que actúan en régimen de subordinación para de este modo perjudicar los intereses de los acreedores de la filial, siguiendo el camino del fraude -artículo 6-4 del Código civil (Sentencias de 16-1-1987, 4-3-1988, 12-11-1991, 15-4-1992, 30-7-1994 y 8-4- 1996, entre otras).

El motivo se desestima, ya que también ha de rechazarse el argumento de la pretendida vinculación de los juzgadores civiles a los razonamientos contenidos en las sentencias dictadas en el caso de autos por los Tribunales del Orden Jurisdiccional Social.

TERCERO

El último motivo, aportado en forma subsidiaria a los anteriores, denuncia infracción por inaplicación de los artículos 127, 133, 171, 172, en relación al 3 de la Ley de Sociedades Anónimas.

El argumento del motivo resulta decidido para que se estime la concurrencia de justa causa en el cese de la relación entre el actor y la compañía recurrente, al acusarlo de deslealtad y demás incumplimientos relatados en el motivo, que lleva a cabo valoración propia de la prueba practicada, marginando por completo los hechos probados, no debidamente combatidos y ponen de manifiesto en forma contundente de que no existió falta grave y con ello justa causa que avalase la resolución unilateral practicada, decisión obtenida por los juzgadores de instancia, tras una apreciación valorativa detallada y perfectamente razonada del material probatorio obrante en el pleito. Consecuente a ello es que no ha de tenerse en cuenta la exención del deber de indemnizar prevista en el contrato de 21 de mayo de 1990.

El motivo se desestima.

CUARTO

Al no prosperar el recurso procede la imposición de sus costas (artículo 1715 de la Ley Procesal Civil), a la sociedad que lo formalizó.

  1. RECURSO DE D. Luis María

PRIMERO

Por el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil se denuncia infracción de su precepto 359, 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120-3 de la Constitución, por haberse omitido en la sentencia que se recurre la reclamación de 6.064.564 pesetas, correspondiente a reclamaciones pendientes en la fecha en que se produjo la resolución de la relación contractual del recurrente con la mercantil demandada y que se incluye en el total de la cantidad indemnizatoria suplicada por importe de 120.775.651 pesetas.

Se incurre en incongruencia omisiva -"intra petita"- cuando la sentencia deja sin resolver alguna de las pretensiones deducidas. El silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita (Sentencias del Tribunal Constitucional, de 17-1-1994 y de esta Sala de 22-10-1992, 15-3-1993, 4-3-1992, 25-10-1994 y 19-10-1995, entre otras). Se trata de vicio decisorio que procede ser apreciado, ya que la pretensión omitida estaba integrada en el objeto del pleito, sometida al debate y contradicción procesal. El Tribunal de Instancia debió de pronunciarse expresamente, razonando la acogida o la desestimación de la reclamación de referencia, lo que supone además infracción del artículo 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120-3 de la Constitución.

De conformidad al artículo 1715-1-3º de la Ley Procesal Civil procede resolver lo que corresponda dentro de los términos en los que aparece planteado el debate. El recurrente no ha aportado prueba satisfactoria y suficiente del débito que reclama, para lo que debe tenerse en cuenta que fue separado de los cargos de Consejero-Delegado, Consejero y Vicepresidente del Consejo el 4 de septiembre de 1991, produciéndose la rescisión unilateral por la compañía demandada el 9 de octubre de dicho año, dejando desde entonces de prestar los cargos que venía desempeñando.

A tales efectos ha de tenerse en cuenta que la reclamación se integra en el concepto de liquidación de pagos extraordinarios de Navidad 1991 y junio 1992, extraordinaria de vacaciones,, bonificaciones de años 1990 y 1991 y servicios de coche. La referencia a los pagos de extraordinarias resultan fuera de la relación, pues la misma se había resuelto.

La única prueba que se aporta es la confesión del representante de Mattel España S.A. y no resulta decisiva, ya que para que contenga valor probatorio influyente ha de ser plena, inequívoca y clara, y, por ello, rotunda y contundente, sin imprecisiones (Sentencias de 20-6-1991, 21-2-1992 y 27-6-1995), lo que no sucede.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Conviene dejar sentado que la relación contractual mantenida por el recurrente con Mattel España S.A., no está sometida al Derecho Laboral, sino, como acertadamente la califica el Tribunal de Instancia, ha de regirse por la legislación civil-mercantil, conforme resolvió la Sentencia de 29 de enero de 1993 dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Cataluña, ya que se trata de un contrato de arrendamiento de servicios para funciones de alta gerencia y dirección empresarial y así también lo ha considerado la doctrina de esta Sala de Casación Civil (Sentencias de 27-6-1989, 7-11-1990, 5-12-1992, 30-12-1992, 8-6-1994 y 27-11-1999). Lo que determina la exclusión del ámbito laboral es la naturaleza del vínculo en virtud del cual el actor llevó a cabo las funciones para las que se le contrató, ocasionando su integración orgánica en la sociedad y resulta aplicable a los Consejeros-Delegados, como es el caso de autos.

Consecuentemente a lo expuesto corresponde a la Jurisdicción Civil entender el caso que nos ocupa y por ello de todas las reclamaciones formuladas por el recurrente y que sostiene le son debitadas al tiempo del cese de su cometido directivo y en este sentido el motivo segundo contiene denuncia de infracción de los artículos 1281, 1282, 1285, 1286, 1288 y 1289, párrafo primero, inciso último del Código Civil, procediéndose a un apilamiento de normas hermenéuticas que conculcan el artículo procesal 1707 y jurisprudencia reiterada que censura tal falta de técnica casacional, al no proceder, ya que prevalece la interpretación literal que refiere el artículo 1281-primero y los demás artículos sólo entran en juego cuando por falta de claridad de los términos contractuales no es posible alcanzar la verdadera intención de los contratos.

Procede en primer lugar estudiar lo que ha de entenderse por sueldo, teniendo en cuenta el documento suscrito por la compañía y aceptado expresamente por el recurrente, de 1 de enero de 1990, que contiene la reglamentación contractual que los vincula y vino a establecer el salario anual la cantidad de veinte millones de pesetas para el supuesto de que Mattel España S.A. resolviera el contrato, alcanzando la indemnización compensatoria tres anualidades, es decir sesenta millones de pesetas, lo que ratificó el documento de 21 de mayo de 1990.

La literalidad contractual se impone y no cabe confundir, en relación al contenido del contrato, lo que se fijó como salario a percibir por cese, de lo que en concepto de sueldo estaba integrado por diversos conceptos, y venía percibiendo el recurrente en activo, ya que de este modo se llegaría a una interpretación extensiva que no autorizan los pactos acordados, conculcándose su literalidad que resulta clara, conforme se deja expuesto y por ello las demás remuneraciones acordadas han de reputarse complementarias, con efectividad en tanto se desempeñaron los cargos que el recurrente ostentaba en la sociedad, pero resultan inoperantes, una vez cesado, a efectos de fijar la indemnización correspondiente a tal situación, que quedó claramente especificada, como se deja dicho.

Ahora bien, en la ejecución del contrato en momento próximo a producirse la rescisión, Mattel introdujo una actuación novatoria, encuadrable en los actos propios vinculantes, ya que en la carta de 28 de agosto de 1991, vino a reconocer al actor, además de la indemnización de sesenta millones de pesetas, la que resulta bien especificada de tres millones de pesetas, por beneficios sociales, que NOS aceptamos y en este sentido ha de acogerse como integrada en el motivo. Las otras ofertas solo se consideran como alternativas a las condiciones de baja en la compañía.

En cuanto a la cuestión de la indemnización por preaviso, cuyo importe es el de 16.387.296 pesetas, equivalentes a seis meses de sueldo, si bien la carta-contrato de uno de enero de 1990, al prever el mismo, dado que la relación era por tiempo indefinido, no establece cantidad indemnizatoria alguna y lo mismo sucede con la de 21 de mayo de 1990, no obstante se produjo también novación unilateral por Mattel, aceptada por el recurrente, ya que en la carta de despido, fechada el 4 de septiembre de 1991, expresamente la sociedad asumió, por tratarse de cese inmediato, sustituir el preaviso de seis meses previsto en el contrato por la correspondiente compensación monetaria, que indudablemente ha de referirse a las retribuciones que corresponderían al recurrente durante dicho periodo de tiempo y cuya cuantía no resultó expresamente impugnada de contrario, por lo que el alegato también resulta estimado en dicha concreta petición, al tratarse de un acto de naturaleza civil y no laboral, sometido a esta legislación, como erróneamente lo consideró el Tribunal de Instancia.

TERCERO

Al prosperar en parte el recurso no procede hacer expresa declaración en sus costas, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso que formalizó don Luis María contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección catorce-, en fecha diecinueve de febrero de 1996, la que casamos en parte y con ella la anulamos, para estimar la demanda de dicho recurrente en el particular de que tiene derecho a ser indemnizado en tres millones de pesetas (3.000.000,-ptas) por beneficios reconocidos, más dieciséis millones trescientas ochenta y siete mil doscientas noventa y seis pesetas (16.387.296,-ptas) por preaviso, por lo que condenamos a la demandada, Mattel España S.A. a que le satisfaga la cantidad total de setenta y nueve millones trescientas ochenta y siete mil doscientas noventa y seis pesetas (79.387.296,-ptas), confirmándose los demás pronunciamientos que contiene la sentencia recurrida y con revocación total de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número veinte de Barcelona el 13 de marzo de 1995. No se hace expresa declaración respecto a las costas de este recurso.

Desestimamos el recurso de casación de la mercantil demandada Mattel España S.A., a la que imponemos las costas correspondientes al mismo.

Expídase certificación de esta resolución a la expresada Audiencia, condevolución de autos y rollo a su procedencia, interesando acuese de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.- Luis Martínez-Calcerrada Gómez.- José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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