STS 833/2003, 18 de Septiembre de 2003

PonenteD. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2003:5547
Número de Recurso3899/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución833/2003
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 17 de septiembre de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Elche sobre reclamación de cantidad, interpuesto por la mercantil MERCADOS QUIMICOS INDUSTRIALES, S.A., representada por la Procuradora, Dª. Maria Rodríguez Puyol, siendo parte recurrida, D. Franco y Dña. María del Pilar , representados por la Procuradora, Dª. Marta Oti Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Elche, la mercantil "Mercados Químicos Industriales, S.A." promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la sociedad DIRECCION000 . que, por haber cerrado sus dependencias y actividades debe ser emplazada en la persona de su Administrador único y codemandado, D. Franco y Dña. María del Pilar , sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene a DIRECCION000 ., a D. Franco y a Dña. María del Pilar , a satisfacer solidariamente a mi mandante MERQUINSA la cantidad de 6.393.717.-ptas., más los intereses legales que correspondan desde la fecha en que debió hacerse efectivo el pago de la cantidad reclamada, o sea, desde la fecha de cada factura o fecha en que incurrió en mora, más las costas de esta demanda, incluso aunque se allanaren antes de presentar la oportuna contestación."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, la defensa y representación legal de D. Franco la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se absuelva en la instancia a mi representado por defecto legal en el modo de proponer la demanda al haberse acumulado acciones con infracción de lo dispuesto en el art. 156 LEC., con expresa condena en costas a la actora; y de forma subsidiaria a la anterior, para el supuesto de que se desestimara la excepción planteada, se sirva dictar sentencia desestimando la acción ejercitada contra mi mandante con expresa condena en costas a la actora."

La defensa y representación legal de Dña. María del Pilar la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "estimando cualquiera de las excepciones planteadas, declare no haber lugar a lo solicitado por el actor en el suplico de la demanda respecto a la condena de mi mandante, que deberá ser absuelta con todos los pronunciamientos favorables para la misma, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Concepción Sevilla Segarra en nombre y representación de MERCADOS QUIMICOS INDUSTRIALES. S.A., ahora MERQUINSA, contra la sociedad DIRECCION000 ., D. Franco y Dª María del Pilar , debo condenar y condeno a la referida mercantil a que abone a la actora la suma de seis millones trescientas setenta y dos mil ciento setenta pesetas (6.372.170 pts.), de cuyo importe responderán solidariamente, D. Franco , cuya responsabilidad por negligencia expresamente se declara, y Dª María del Pilar , cuya responsabilidad queda limitada a los bienes gananciales, más el interés legal que devengue dicha suma desde la fecha de esta resolución hasta su total solvencia, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores, D. Felix Pérez Rayon y D. José Martínez Pastor en representación de D. Franco y Dña. María del Pilar contra la sentencia dictada por el Jº de 1ª Instancia nº 7 de los de Elche, de fecha 24/07/1996, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador, Dña. Concepción Sevilla Segarra, en nombre y representación de "Mercados Químicos Industriales, S.A." (MERQUINSA) debemos absolver y absolvemos a los demandados, D. Franco y Dña. María del Pilar de las pretensiones de la actora, con imposición de las costas causadas en la primera instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de la mercantil MERCADOS QUIMICOS INDUSTRIALES, S.A. se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos bajo el amparo del art. 1692, LEC.: Primero.- Por considerar infringidos los arts. 262,5º y 260, del que trae su causa el anterior artículo del R.D.L. 1564/1989, que aprueba el Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, violadas por inaplicación por la sentencia recurrida, que al especificar y tomar en consideración como fundamentación jurídica de las acciones ejercitadas por su mandante, obviando toda referencia a los artículos reseñados cuando de las actuaciones se desprende con total claridad que dichos preceptos son base jurídica de la reclamación judicial entablada por su mandante contra los codemandados apelantes. Segundo.- Por infracción por no aplicación, de la jurisprudencia citada en el motivo y en interpretación del art. 359 LEC. Tercero.- Por infracción por no aplicación de la jurisprudencia citada en el motivo y en interpretación del art. 1144 C.c. Cuarto.- Por infracción del art. 1362, C.c. y el art. 1365,2 del C.c., por aplicación indebida, y de la jurisprudencia citada en el motivo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las sentencias de instancia coinciden en la condena de la entidad DIRECCION000 . al pago a la actora de la cantidad de seis millones trescientas setenta y dos mil ciento setenta pesetas, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la sentencia de primer grado, pero difieren sustancialmente en que la resolución del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Elche de 24 de julio de 1996 (menor cuantía 388/93) condena también solidariamente a dicho pago a los demandados, Don Franco , cuya responsabilidad por negligencia expresamente declara y Doña María del Pilar , cuya responsabilidad queda limitada a los bienes gananciales, al paso que la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante de 17 de septiembre de 1997 (Rollo de Sala 1409/1996) absuelve a tales demandados con imposición de las costas de la primera instancia a la entidad "Mercados Químicos Industriales S.A." y sin hacer especial pronunciamiento de los de la apelación. La sentencia de alzada absuelve a Don Franco , razonando extensamente en el fundamento jurídico segundo la falta de relación de causalidad entre el perjuicio causado y la gestión desempeñada por dicho demandado, tomando en cuenta el importante dato de que la actora conocía la mala situación económica de la empresa DIRECCION000 . que en su anterior denominación era controlada por la demandante Merquinsa, que poseía el 51% de sus acciones y que por ello pudo acordar la disolución de la sociedad demandada.

Acreditado por la prueba y así proclamado en la sentencia a quo que Merquinsa controlaba totalmente la empresa Merquinsa Finishing, pues los cargos de Presidente del Consejo de Administración, Consejero Delegado y Secretario estaban en manos de Merquinsa, además de poseer el 51% del capital social. Y precisamente durante la gestión de la empresa por Merquinsa se originaron importantes pérdidas. Si en 1989 no se obtienen beneficios, pero tampoco pérdidas, en 1990 las pérdidas ascienden a 12.477.000 pesetas y durante tal período el Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado eran personal de Merquinsa y el Presidente, Sr. Bruno , a pesar de las cuantiosas pérdidas sufridas que superan un año el capital social no adopta las medidas previstas en la Ley de Sociedades Anónimas, sino que renuncia al cargo y convoca Junta General celebrada el 28 de mayo de 1991, que nombra administrador de la sociedad al Sr. Franco .

En virtud de contrato suscrito por el citado Sr. Franco (actuando representando a su esposa) y el Delegado de Merquinsa Sr. Bruno , esta última empresa vendió las acciones de Merquinsa Finishing S.A. al Sr. Franco y esposa y que la sociedad cambiaría de nombre y Merquinsa Finishing S.A. reconocía adeudar a Merquinsa 5.965.389 pesetas que serían abonadas en 47 mensualidades, aceptada por aquella entidad letras de cambio avaladas por los cónyuges demandados y que fueron atendidos en su momento. Si en 1991 la empresa demandada tuvo pérdidas de 2.181.000 pts., en 1992 se redujeron a 540.000 pesetas.

Merquinsa debía exigir a los gestores por ella nombrados, en lugar de hacerlo al Sr. Franco , las acciones derivadas de la Ley de Sociedades Anónimas.

Asimismo rechazó la sentencia a quo la responsabilidad de la sociedad de gananciales porque éste sólo responde de los gastos y deudas contraídas por un cónyuge en el ejercicio o desempeño de su profesión, arte, oficio o administración de los bienes propios, pero en este caso la responsabilidad no encuentra su causa y origen en ninguno de los supuestos de los artículos 1362, y 1365, del Código Civil, sino de unas operaciones comerciales que tuvieron lugar entre dos personas jurídicas, a las que es totalmente ajena la sociedad de gananciales. Recurre ahora dicho fallo de alzada Merquinsa con un recurso extraordinario de casación conformado en cuatro motivos, todos acogidos al nº 4º del art. 1692 LEC.

SEGUNDO

El inicial motivo estima infringidos los artículos 262,5º y 260 del Real Decreto Legislativo 1564/1988, del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas Añade que la recurrida desconoce que se demandaba la responsabilidad del Sr. Franco , apoyándose en el incumplimiento para convocar la Junta para la disolución de la sociedad, como incursa en la causa del art. 260,1 y en la actuación sin la debida diligencia según disponen los artículos 127 y 133.

El motivo no puede ser acogido y, no sólo por el cúmulo de defectos casacionales que abocan inexcusablemente a su perecimiento -así, incurre en el defecto o vicio procesal de la cita de diversos preceptos, sin la debida separación, pues no sólo aduce como infringidos los artículos 262,5º y 260, sino que también añade los artículos 127 y 133. La conjunción de normas como infringidas, sin la debida separación, aparece vedada por proyectar confusión, como señalan las sentencias de 14 de marzo, 25 de abril, 24 de mayo y 9 de diciembre de 1986 y 29 de septiembre de 1988 y se repite asimismo en las de 10 de octubre de 1988 y 22 de enero de 1993- sino porque la recurrente consintió en la instancia lo que ahora pretende combatir en casación, porque la demanda apoyaba la responsabilidad de DIRECCION000 . en los apartados 3º y 4º del art. 260 de la normativa de Sociedades Anónimas y en la actuación, sin la debida diligencia, en un representante legal y ordenado empresario (arts. 127 y 133 de dicho texto). Sin embargo, la sentencia tomó en cuenta tan sólo del art. 135 -así en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto- y como tal fallo fue consentido por la actora, no puede ahora combatir en este recurso extraordinario lo que no combatió en la instancia. Como ha recogido la sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2002, debe desestimarse un motivo, cuando el artículo que se dice vulnerado no fue ni siquiera aducido en la instancia por las partes o el propio Tribunal, ni directa, ni indirectamente.

Pero ya desde la perspectiva del fondo del motivo, la responsabilidad ex arts. 262, y 260 de la Ley de Sociedades Anónimas, según la doctrina de esta Sala -sentencias, de 30 de abril de 1997, 3 de abril de 1998 y 29 de abril de 1999, entre otras- señala que el art. 262,5 impone una responsabilidad sanción y ello no encuentra aplicación al caso de autos, como se recogió en el fundamento jurídico primero de esta resolución y no alcanza virtualidad el motivo pues la infracción del deber de convocar la Junta para su disolución se produjo cuando el Consejo de Administración lo dominaba la recurrente con el 41% del capital social y la actora conocía sobradamente que DIRECCION000 carecía de bien o propiedad que liquidar y era conocedora sobradamente que la demandada era entidad en quiebra y que DIRECCION000 carecía de bienes.

Igual desestimación debe merecer el motivo desde el art. 133 de la Ley de Sociedades Anónimas, pues no es bastante la infracción de la norma, sino que requiere una responsabilidad derivada del daño que exige una relación de causalidad, la que no existe entre la conducta del Administrador de DIRECCION000 y el daño producido a la actora -sentencias de 3 de abril de 1990, 25 de mayo de 1993 y 26 de julio de 1994, entre otras-. Pues bién, basta examinar la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante para concluir que los artículos 262,5º y 260 de la normativa de Sociedades Anónimas no fueron ni siquiera mencionados, para lo que basta examinar el motivo segundo, pues sólo se aducen los artículos 135 y 136, 133, 127, 128, 218 y 221 del citado texto legal. Ello determina el perecimiento del motivo.

TERCERO

El segundo motivo estima infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial - sentencias de 10 de junio, 18 de noviembre y 16 de diciembre de 1996- sobre el artículo 359 LEC. al señalar que la jurisprudencia ha dejado de resolver la concurrencia de los presupuestos para apreciar la responsabilidad solidaria del Sr. Franco con las deudas de DIRECCION000 . al ser administrador único por incumplimiento de la obligación de disolver y liquidar la sociedad, al encontrarse incursa en la causa establecida. No puede aducirse la vulneración de un precepto procesal, como es el art. 359 LEC. por el cauce del nº 4º del art. 1692 LEC., sino por el nº 3º de dicho precepto y así lo ha señalado la sentencia de 1 de abril de 1990, al referirse que el recurso de casación por infracción de Ley sólo puede fundamentarse en normas de derecho sustantivo y material y no adjetivo y formal y las normas procesales, según constante doctrina jurisprudencial, carecen de idoneidad para servir de base a un recurso de casación por infracción de Ley, al no determinar vicio in iudicando -sentencias de 7 de mayo y 12 de diciembre de 1991, 6 de abril de 1992 y 6 de febrero de 1996-.

Mas, con independencia de cuanto antecede, tampoco este motivo, como el precedente, podrían ser acogidos, porque si bién el art. 262, del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas establece que "responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o que no soliciten la disolución judicial de la sociedad en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando ésta no se haya constituido o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución", debe tenerse en cuenta que ello no fue tema de instancia y fue consentido por la parte ahora recurrente en casación, que aceptó el fallo de primer grado jurisdiccional sin impugnarlo, que se apoyaba en el art. 135 de la citada normativa de las Sociedades Anónimas.

Cierto que la responsabilidad de los Administradores de la sociedad anónima ex art. 262,5º y ex art. 260 de la Ley genera una responsabilidad cuasi objetiva -sentencias de 30 de diciembre de 2000 y 31 de mayo de 2001- pero no se ejercitó en la instancia y ello determina el perecimiento del motivo.

CUARTO

El motivo tercero aduce vulneración de la doctrina jurisprudencial referente a la no apreciación de la situación litisconsorcial pasiva en los supuestos de solidaridad entre los causantes del daño o perjuicio, cuyo reconocimiento y resarcimiento se reclama judicialmente en interpretación del art. 1144 del Código civil -sentencias de 14 de mayo de 1992, 30 de noviembre de 1995, 16 de abril, 19 de julio y 24 de septiembre de 1996, 20 y 31 de enero, 21 de febrero y 4 de abril de 1997-. Combate en definitiva el motivo un "argumento a mayor abundamiento" de la sentencia a quo y que consiste en que no se debió dirigir sólo al Sr. Franco y a la Sra. María del Pilar , sino a los señores Bruno y Jose Pedro , verdaderos autores de la ruina de Merquinsa Finishing S.A.

Hay que comenzar destacando que el objeto del recurso es el fallo y no lo manifestado en la fundamentación jurídica y que, además, y aunque se aceptara el motivo -lo que se dice a meros efectos dialécticos y de razonamiento- tampoco podría prosperar el recurso, pues no es la única argumentación del fallo absolutorio. Finalmente, el tema del litisconsorcio pasivo ha de denunciarse casacionalmente por la vía del nº 3º del art. 1692 LEC.

Finalmente, como no se ha desestimado la demanda por la ausencia del necesario litisconsorcio pasivo, el motivo perece.

QUINTO

El cuarto y último motivo del recurso aduce infracción del art. 1362, del Código civil ("Serán a cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por... la explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge"), pero que decae inexcusablemente, habida cuenta de que, según los motivos precedentes, no cabe estimar la responsabilidad del Sr. Franco , y menos habrá para estimarla con respecto a su cónyuge. Así, aunque tuviera que acogerse el motivo -lo que se apunta tan sólo a efectos meramente dialécticos- el motivo perecería igualmente, porque una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala tiene declarado que no procede la estimación de un motivo de casación cuando haya de mantenerse subsistente el pronunciamiento o fallo de la sentencia recurrida, aunque sea por otra motivación jurídica distinta de la que éste tuvo en cuenta - sentencias, por todas, de 20 de diciembre de 1988, 22 de diciembre de 1989, 9 de septiembre de 1991, 11 de julio de 1992, 9 de mayo de 1994, 24 de octubre de 1995, 24 de julio de 1998 y 29 de julio de 1999, entre otras muchas-. El motivo decae inexcusablemente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de la mercantil MERCADOS QUIMICOS INDUSTRIALES, S.A., frente a la sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante de 17 de septiembre de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Elche (nº 388/95) . Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

11 sentencias
  • SAP Barcelona 47/2008, 5 de Febrero de 2008
    • España
    • 5 Febrero 2008
    ...del administrador en aquellos casos en que la reclamaciÛn era contraria a la buena fe (SSTS 1 de marzo de 2001, 20 de julio 2001, 18 de septiembre de 2003, 16 de octubre de 2003 ), que en estos casos no deriva exclusivamente de haber contratado conociendo la situaciÛn de insolvencia, sino d......
  • SAP Cantabria 199/2022, 11 de Abril de 2022
    • España
    • 11 Abril 2022
    ...sino únicamente contra el fallo que integra un pronunciamiento judicial pronunciamiento ( SSTS 262/2002, de 25 de marzo, y 833/2003, de 18 de septiembre ). Sin embargo, determinadas declaraciones contenidas en la fundamentación jurídica de una resolución pueden producir un perjuicio a un te......
  • SAP Córdoba 392/2014, 26 de Septiembre de 2014
    • España
    • 26 Septiembre 2014
    ...una "responsabilidad-garantía legal objetiva", que no se evita con una alegación de diligencia o de que no hubo culpa (en este sentido, SSTS de 18.09.2003, 20.10.2003, 20.02.2004, 16.12.2004, 03.04.2006 y 28.04.2006 ). De modo que los administradores soportan la responsabilidad por el pago ......
  • SAP Madrid 83/2022, 11 de Febrero de 2022
    • España
    • 11 Febrero 2022
    ...STS 262/2002, de 25 marzo: "Los recursos se dan contra el fallo de las sentencias y no contra sus fundamentos jurídicos", y la STS 833/2003, de 18 de septiembre: "Hay que comenzar destacando que el objeto del recurso es el fallo y no lo manifestado en la fundamentación jurídica". Ambas reso......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sección tercera: De las cargas y obligaciones de la sociedad conyugal
    • España
    • El régimen económico del matrimonio
    • 1 Enero 2005
    ...conceptualmente ambas esferas de responsabilidad ni tampoco entre los adecuados preceptos que las regulan [sirvan de ejemplo la STS 18 de septiembre de 2003 (EDJ 2003/92651); STS 13 de octubre de 1994, Page 408 (BDA 1994/886); STS 22 de octubre de 1990 (JC 1990/589); STS 20 de marzo de 1989......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR