Algunas anomalías del Fuero del Baylío y de su aplicación conjunta con instituciones del Código Civil

AutorPedro Arriba Portales
Páginas262-268

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Ni que decir tiene que hay que partir de la base de la vigencia actual del Fuero del Baylío, si no de derecho (materia discutible y discutida al tratar de la interpretación de los artículos 12 y 1.976 del Código civil-, sí de hecho, pues en los pueblos de la" provincia de Badajoz en que rige no ha habido interrupción en su aplicación ni antes ni después de la publicación del vigente Código civil, y ha sido reconocido por el Tribunal Supremo" y la Dirección General de los Registros en varias sentencias y resoluciones (Ss. del T. S. de 30 de junio de 1869 de 28 de enero del mismo año, y Rs. de 19 de agosto de 1914 y. 10 de noviembre de 1926).

Supuesta esta vigencia, me parece no está de más afirmar que dicho Fuero o práctica consuetudinaria-pues no se conoce ningún documento en que se conceda-contiene o regula un régimen matrimonial de bienes, pero no un régimen especial de sucesión. Y digo que no está de más afirmarlo, porque vulgarmente se entiende por algunos esto último, sin duda por ser una de las operaciones que preceden a la partición la de la liquidación de la sociedad de gananciales. (En el programa para las oposiciones a Notarías determinadas de 1926 se estudiaba el Fuero del Baylío en un tema especial, inmediatamente después de tratar de las sucesiones, en vez de incluirlo entre los regímenes matrimoniales o bienes, como lo hace el de 25 de noviembre de 1940.)

No vamos a entrar en el examen de dicho Fuero, pero> para analizar .algunos de los casos que pueden presentarse, se han presentado y se presentan, es preciso decir en qué consiste dicho régimen matrimonial.Page 263

El único reconocimiento legal del Fuero pertenece a la Historia : "fue Carlos III quien, en Resolución de 20. de diciembre de 1778, lo reconoció en estos términos: «Apruebo la observancia del Fuero denominado del Baylío, concedido a la villa de Alburquerque por Alfonso Téllez, su fundador, yerno de Sancho II de Portugal, conforme al qual todos los bienes que los casados llevan al matrimonio, o adquieran por quaíquier razón, se comunican y sujetan a partición como gananciales, y mando que a todos los Tribunales, etc.»; Resolución que pasó a la Nov. Rec., ley XII, título IV, lib. X. Antes de este reconocimiento, el régimen era idéntico en sustancia, puesto que todos los bienes se partían por mitad, como ocurría en la Ley de miata de, o de a metade, recogida en las Ordenagoes portuguesas: «Tudos os casamentas féitos em nossos reinos e senhorios se entendem ser em feitospor carta de a metade, salvo cuando entre as partes outra cousa for acordada e contractada» (libro IV, tít. XLVI), de donde fue tomado,el Fuero que nos ocupa, según algunos (Ureña, etc.). Este régimen de partir por mitad todos los bienes a la disolución del matrimonio _se consigue con la aplicación a todos los bienes de la sociedad conyugal (sin distinción de procedencia) del sistema castellano de gananciales, de que haBla la citada Resolución de Carlos III. Al decir ésta que los bienes «se comunican», consagra el régimen de comunidad, es decir de indistinción de los bienes en cuanto a la propiedad de los mismos, característica de la comunidad de bienes. Por esto, el régimen de comunidad en que consiste el Fuero del Baylío comienza desde el momento mismo del matrimonio, como sostiene el. Sr. Borraflo, buen conocedor del Fuero.

La...

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