Resolución de 6 de noviembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por los cónyuges doña Ángela González Beristain y don Valentín Rodrigo Triana, contra la negativa del registrador de la propiedad de Laredo, a la inscripción de un testimonio de Auto de adjudicación de una finca.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
Publicado enBOE, 18 de Diciembre de 2008

En el recurso interpuesto por los cónyuges doña Ángela González Beristain y don Valentín Rodrigo Triana contra la negativa del registrador de la Propiedad de Laredo, don Ignacio Sampedro Martínez, a la inscripción de un testimonio de Auto de adjudicación de una finca.

Hechos

I

Se presenta en el Registro testimonio de un Auto en el que, como consecuencia de un juicio ordinario estimando la demanda de extinción de la indivisión de una finca que se declaró indivisible, se refleja la adjudicación de dicha finca como consecuencia de la pública subasta realizada.

II

El registrador suspende la inscripción extendiendo la siguiente nota de calificación: «De conformidad con el artículos 19 bis de la Ley Hipotecaria y en relación al documento arriba reseñado, se han observado los siguientes defectos u omisiones, que impiden la práctica de las operaciones solicitadas y que deberán subsanarse dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación acompañando la presente nota al documento subsanado. Defectos: Hechos: No consta en el título calificado las circunstancias personales del cónyuge del adjudicatario ni el régimen económico matrimonial así como el carácter privativo o ganancial de la adquisición. Fundamentos de Derecho: Artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento. Acuerdo: Suspende la inscripción solicitada. Se hace constar, que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, puede instar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de la citada Ley en la forma prevista por el Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto, y Resolución de 1 de agosto de 2003 (BOE de 4 de agosto), de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Contra el presente acuerdo de calificación podrá interponerse potestativamente, recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes desde la fecha de la presente notificación en la forma y según los trámites previstos en los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria, o podrá impugnarlo directamente ante el Juzgado competente por razón de la situación de la finca en el plazo de dos meses contados desde la notificación de la calificación siendo de aplicación las normas del juicio verbal previstas en los artículos 437 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el artículo 328 de la Ley Hipotecaria. Laredo, a cinco de mayo del año dos mil ocho. El Registrador, D. Ignacio Sampedro Martínez.»

III

Los antedichos recurrentes apelan la calificación alegando que, hallándose la vivienda inscrita en parte a favor de la recurrente allí constan sus circunstancias personales y que de la documentación fiscal presentada en la oficina liquidadora aneja al registro consta en carácter ganancial del dinero invertido.

IV

El registrador mantuvo su calificación, remitiendo el expediente a este Centro Directivo y emitiendo el correspondiente informe con fecha 18 de junio de 2008.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento.

El recurso no puede más que ser desestimado. El artículo 51 del Reglamento Hipotecario, en su regla 9.ª, desarrollando el artículo 9 de la Ley, exige la constancia de las circunstancias identificativos de la persona a cuyo favor se deba hacer la inscripción, así como, si es casada y tal negocio pudiera afectar a la sociedad conyugal, el nombre de su cónyuge. Por otro lado, la subsanación requerida se caracteriza por su sencillez, pues basta una simple solicitud de los interesados. El hecho de que tales datos figuren en un asiento anterior no es suficiente, pues pueden haber cambiado, ni tampoco el de que resulten de la documentación presentada en la oficina liquidadora aneja al Registro, pues ambas oficinas son independientes.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 6 de noviembre de 2008.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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