Anexo VI

AutorAntonio Durán-Sindreu Buxadé
Cargo del AutorExperto en Derecho Tributario

MODIFICACIONES DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA

ARTICULADO DEROGADO

Artículo 38.

Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que dolosamente sean causantes, o de igual modo colaboren de manera directa y principal con el sujeto pasivo en las infracciones tributarias calificadas de defraudación, aun cuando no les afectaren directamente las respectivas obligaciones.

Artículo 39.

Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 33 responderán subsidiariamente, y en proporción a sus respectivas participaciones, de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

Artículo 40.1.

Serán responsables subsidiariamente de las infracicones simples de omisión y de defraudación cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que por mala fe o negligencia grave no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintiesen el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptasen acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.

En ningún caso podrá ser exigida la indicada responsabildad a los administradores que no asistan a la reunión o que salvaran expresamente su voto en los acuerdos de que se trate.

Lo previsto en este precepto no afectará a lo establecido en otros supuestos de responsabilidad en la legislación tributaria en vigor.

Artículo 45.2.

La Administración podrá exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilo tributario. A todos los efectos se estimará subsistente el último domicilio consignado por aquéllos en cualquier documento de naturaleza tributaria mientras no dé conocimiento de otro a la Administración o ésta no lo rectifique mediante la comprobación pertinente. Las discrepancias que se susciten en esta materia serán de la competencia del Jurado Tributario.

Artículo 47.

La Ley propia de cada tributo establecerá los medios y métodos para determinar la base imponible, dentro de los siguientes regímenes:

  1. Estimación directa.

  2. Estimación objetiva; y

  3. Estimación por jurados.

    Artículo 48.

    El régimen de estimación directa se utilizará para la determinación singular de las bases imponibles sirviéndose de las declaraciones o documentos presentados, o de los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente.

    Artículo 49.

    1. El régimen de estimación objetiva se utilizará para la determinación singular o global de las bases tributarias, sirviéndose de los signos, índices o módulos previstos en la Ley propia de cada tributo.

    2. La Ley propia de cada tributo podrá establecer el carácter forzoso o voluntario de este régimen, sin perjuicio, en el primer caso, de que en la propia Ley se conceda a los contribuyentes, con carácter individual, el derecho a optar por el régimen de estimación directa.

    3. Los contribuyentes que hagan uso de esta opción están obligados a registrar todas y cada una de sus operaciones en la forma que reglamentariamente se señale.

    4. En caso de omisión o falseamiento en cuentas de una operación por parte de un contribuyente que haya optado por el régimen de estimación directa, la base imponible no puede ser inferior a la que resultaría de la estimación objetiva, sin perjuicio de las sanciones que procedan.

    Artículo 50.

    El régimen de estimación por jurados será subsidiario de los otros dos previstos en el artículo 47 de esta Ley y permitirá la apreciación en concencia de las bases imponibles.

    Artículo 51.

    En particular se utilizará el régimen de estimación por jurados:

  4. Cuando el sujeto pasivo haya incumplido sus obligaciones de modo que impida la aplicación del régimen de estimación directa.

  5. Cuando en el régmen de estimación objetiva las correspondientes juntas o comisiones no lleguen a un acuerdo sobre las bases o cuotas o alguno de sus miembros recurra contra los acuerdos adoptados.

  6. Cuando el sujeto pasivo considere lesiva a sus intereses la estimación objetiva, o cuando considerándola lesiva en relación con la directa, no haya cumplido las obligaciones contables o de otro orden exigidas por las normas reguladoras del tributo de que se trate.

    Artículo 58.2.b).

    El interés de demora que será el básico del Banco de España, vigente al tiempo de practicarse la liquidación.

    Artículo 60.1.

    El pago en efectivo de la deuda tributaria habrá de realizarse en dinero de curso legal o por medio de giro, cheque, transferencia, talón de cuenta bancaria o de cajas de ahorro u otro documento mercantil, en la forma que reglamentariamente se determine. La entrega de los expresados efectos sólo liberará al deudor cuando hubiesen sido realizados.

    Artículo 61.

    1. El pago deberá hacerse dentro de los plazos que determine el Reglamento General de Recaudación.

    2. Una vez liquidada la deuda tributaria y notificadas las condiciones de pago, incluso las especiales, éste podrá fraccionarse o aplazarse en los casos y en la forma que dicho Reglamento determine. En estos casos, las cuotas aplazadas devengarán interés de demora y deberán garantizarse debidamente mediante hipoteca, prenda, aval bancario u otra garantía suficiente.

      Artículo 65.

      El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos supuestos a que se refiere el artículo anterior como sigue:

      En el caso a), desde el día del devengo; en el caso b), desde la lecha en que finalice el plazo de pago voluntario; en el caso c), desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones, y en el d), desde el día en que se realizó el ingreso indebido.

      Artículo 77.

    3. Son infracciones tributarias las acciones u omisiones voluntarias y antijurídicas tipificadas en las Leyes de naturaleza fiscal y en los Reglamentos de cada tributo.

    4. Toda acción u omisión constititutiva de una infracción tributaria se presume voluntaria, salvo prueba en contrario.

    5. Las infracciones podrán ser:

  7. Simples infracciones.

  8. De omisión.

  9. De defraudación.

    Artículo 78.

  10. La presentación fuera de plazo de las declaraciones exigidas en aplicación del artículo 35 de esta Ley, si no hubiere mediado requerimiento de la Administración.

  11. El incumplimiento de las obligaciones de índole contable y registral y el no proporcionar los datos, informes, antecedentes y justificantes previstos en el apartado 2 del artículo 35 de esta Ley.

  12. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción comprobadora e investigadora que regulan los artículos 140 y siguientes de la presente Ley.

  13. El no atender los requerimientos formulados según autoriza el artículo 111 de esta Ley.

  14. El incumplimiento de los deberes establecidos en los artículos 45.2, 104 y 112 de la presente Ley.

  15. Los actos y omisiones a que se refiere el siguiente artículo cuando no se haya producido perjuicio económico para la Hacienda pública.

  16. Las previstas con tal carácter de simples infracciones en las Leyes o Reglamentos Generales de cada impuesto.

    Artículo 79.

    Constituyen infracciones tributarias de omisión:

  17. Las acciones u omisiones que tiendan a ocultar a la Administración, total o parcialmente, la realización del hecho imponible o el exacto valor de las base liquidables mediante:

    1. La falta de presentación de las declaraciones tributarias a que se refiere el artículo 102.

    2. La presentación de declaraciones falsas o inexactas que no sean consecuencia de errores aritméticos.

  18. La falta de liquidación o su inexactitud en los casos en que pagándose el impuesto por efectos timbrados esté dicha liquidación a cargo del contribuyente.

    Artículo 80.

    Son infracciones de defraudación las que, constituyendo omisión conforme al artículo inmediato anterior, son cometidas por un sujeto pasivo en el que se dé alguna de las siguientes circunstancias:

  19. Que haya ofrecido resistencia, negativa u obstrucción a la acción comprobadora o investigadora de la Administración tributaria.

  20. Que se aprecie en él mala fe deducida de sus propios hechos con el propósito de entorpecer, aplazar o imposibilitar que la Administración llegue a conocer y poder determinar sus verdaderas deudas tributarias.

  21. Que su contabilidad o regístros reglamentarios ofrezcan anomalías o irregularidades sustanciales en orden a la exacción del tributo.

  22. Que haya presentado falsa declaración de baja por el tributo aplicable.

  23. Que sea reincidente.

    Artículo 81.

    Tendrá la consideración de reincidente:

  24. El sujeto pasivo que dentro de los cinco años anteriores a la nueva infracción hubiera incurrido en omisión o defraudación según resolución firme y por igual modalidad y concepto dentro del mismo tributo.

  25. El sujeto pasivo que al cometer la infracción hubiese sido sancionado tres veces en los diez últimos años por omisión o defraudación en virtud de resolución firme y por el mismo tributo.

    Artículo 82.

    Son infracciones de contrabando:

  26. La importación o exportación de mercancías sin presentarlas para su despacho en las oficinas de aduanas.

  27. La tenencia o circulación de mercancías en el interior del territorio nacional vulnerando los requisitos legales o reglamentarios especialmente establecidos para acreditar su lícita importación.

  28. Las operaciones realizadas con artículos estancados o prohibidos incumpliendo las disposiciones legales o reglamentarias que las regulan.

    Artículo 83.

    1. Las infracciones tributarias serán sancionadas:

  29. Las simples, con multa de 100 a 15.000 pesetas por cada infracción en la forma que reglamentariamente se señale, además de la que proceda con arreglo a las letras b) y c) siguientes. Si la infracción consistiera en el incumplimiento de las obligaciones de índole contable y registral que impongan a los sujetos pasivos de los distintos tributos las disposiciones reguladoras de los mismos, la sanción consistirá en multa de 500 a 250.000 pesetas y se aplicarán las normas contenidas en el apartado 2 de este artículo.

  30. Las de omisión, con multa del medio al tanto de la deuda tributaria ocultada con un mínimo de 250 pesetas.

  31. Las de defraudación, con multa del tanto al triple de la deuda tributaria defraudada con un mínimo de...

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