Anexo V
Autor | Antonio Durán-Sindreu Buxadé |
Cargo del Autor | Experto en Derecho Tributario |
REAL DECRETO 338/1985, DE 15 DE MARZO, POR EL QUE SE DICTAN NORMAS DE GESTIÓN TRIBUTARIA, RECAUDATORIA Y CONTABLE
El propósito del Gobierno de implantar un nuevo procedimiento de gestión tributaria y recaudatoria que facilite a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y a la Administración el control mecanizado y registro contable de los ingresos, dio lugar a la aprobación del Real Decreto 361/ 1984, de 8 de febrero, por el que se aprobó un conjunto de normas que surtieron sus efectos con pleno éxito en la declaración de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio correspondiente a 1983.
Se da ahora el segundo paso de este proceso, con una serie de modificaciones que afectarán, nuevamente, a las declaraciones de los impuestos citados a presentar por el ejercicio 1984, y también al ingreso del importe de la mayoría de las figuras tributarias para las que ha sido establecida la declaración-liquidación o autoliquidación periódica por sus normas reguladoras.
Las novedades más destacadas del nuevo procedimiento de gestión respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas consisten en el reforzamiento de la confidencialidad al realizarse la declaración anual utilizando un sobre específico que el contribuyente entregará cerrado en las entidades colaboradoras para su remisión a la Delegación o Administración de Hacienda correspondiente y en la potenciación de 1985, de las devoluciones de oficio mediante transferencia bancaria.
En la medida en que lo permiten las características de la gestión de cada figura tributaria que debe ser objeto de declaración-liquidación periódica, trimestral o semestral, tiene lugar una unificación de las disposiciones reglamentarías sobre plazos y lugares de presentación e ingreso de las declaraciones-liquidaciones, que se fijan, en general, en los veinte primeros días naturales del mes siguiente a cada trimestre y en la Delegación o, en su caso, Administración de Hacienda, correspondiente al lugar en que los obligados tributarios tienen su domicilio fiscal.
La modificación de los plazos de ingreso de las deudas tributarias es consecuencia de la de los vencimientos de las deudas tributarias señaladas en el Reglamento General de Recaudación, que se efectúa para corregir desviaciones que producen errores de apreciación sobre el importe de la recaudación tributaria.
Otras modificaciones importantes del Reglamento General de Recaudación y de la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad, afectan a la reglamentación del giro postal tributario y de la transferencia bancada como medios para hacer efectivas las deudas tributarias, a la normativa del recargo de prórroga que se repone a su tipo originario del 10 % y, especialmente, al ingreso en entidades colaboradoras.
El considerable volumen alcanzado actualmente por los ingresos tributarios en entidades colaboradoras ha hecho excesivamente lento y laborioso su control por métodos manuales, por lo que estas entidades facilitarán a partir de ahora el tratamiento de los documentos por medios informáticos. En este sentido, se modifican sustancialmente el proceso de recepción y tratamiento de las declaraciones y documentos de ingreso y el envío de información a la Administración. Las novedades externas más apreciables para los contribuyentes serán los nuevos modelos a utilizar y la necesidad de adherir a los mismos, en ciertos tributos, las etiquetas de identificación suministradas por el Ministerio de Economía y Hacienda.
En su virtud, a propuesta del ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de marzo de 1985,
DISPONGO:
Artículo 1.°
Los preceptos que a continuación se citan del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Decreto 3.154/1968, de 14 de noviembre, quedan redactados en los siguientes términos:
Uno. «Artículo 20. Tiempo de pago en período voluntario.
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Los obligados al pago harán efectivas sus deudas, en período voluntario, dentro de los plazos fijados en este artículo.
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Salvo disposición en contrario de Ley, las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración deberán pagarse:
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Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 5 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.
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Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.
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Las liquidadas por renta de aduanas o cuya liquidación esté encomendada a las aduanas, en los plazos establecidos en las normas que las regulan.
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Las que se recauden mediante recibo, en los plazos señalados en el artículo 79.
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Las no tributarias, en los plazos que determinen las normas con arreglo a las cuales tales deudas se exijan.
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Las deudas tributarias que deban satisfacerse mediante efectos timbrados se pagarán en el momento de la realización del hecho imponible.
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Las deudas liquidadas por el propio sujeto pasivo deberán satisfacerse en las fechas o plazos que señalan las normas reguladoras de cada tributo.
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Las deudas no satisfechas en período voluntario se harán efectivas en vía de apremio, salvo lo previsto en los artículos 91 y 92 de este Reglamento.
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Si se hubiese concedido aplazamiento de pago se estará a lo dispuesto en el capítulo VII de este título.»
Dos. «Artículo 27. Transferencia bancaria o de Caja de Ahorros.
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Los pagos en efectivo que deban realizarse en las Cajas de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, de las Delegaciones y Administraciones de Hacienda, podrán efectuarse mediante transferencia bancaria o de caja de ahorros, con sujeción a lo dispuesto por el Ministerio de Economía y Hacienda.
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Los mandatos de trasferencia podrán darse a través de banco o banquero inscrito en el Registo oficial de éstos o de caja de ahorros, para abono de su importe en la cuenta del Tesoro Público abierta en la oficina del Banco de España de la localidad donde haya de tener lugar el ingreso.
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El mandato de transferencia, por cantidad igual al importe de la deuda, habrá de expresar el concepto tributario concreto a que el ingreso corresponde y contener el pertinente detalle cuando el ingreso se refiera y haya de aplicarse a varios conceptos.
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Simultáneamente al mandato de transferencia, los contribuyentes cursarán al órgano recaudador las declaraciones a que el mismo corresponda o las cédulas de notificación, expresando en unos u otros documentos la fecha de la transferencia, su importe y el banco o caja de ahorros utilizado para la operación.
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Los ingresos realizados mediante transferencia bancaria se entenderán efectuados en la fecha en que tengan entrada en el Banco de España.»
Tres. «Artículo 28. Giro postal tributario.
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Los pagos en efectivo que deban realizarse en las Cajas de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, de las Delegaciones y Administraciones de Hacienda, podrán efectuarse mediante giro postal tributario con sujeción a lo dispuesto por el Ministerio de Economía y Hacienda.
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Los contribuyentes, al tiempo de imponer el giro, cursarán el ejemplar de la declaración o notificación, según los casos, a la intervención de Hacienda correspondiente, tras consignar en dicho ejemplar la oficina de Correos o estafeta en que se haya impuesto el giro, fecha de imposición y número que aquélla le haya asignado.
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Los ingresos por este medio se entenderán, a todos los efectos, realizados en el día en que el giro se haya impuesto.»
Cuatro. «Artículo 52. Facultad de la Administración.
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Liquidada que sea la deuda, la Administración podrá graciable y discrecionalmente aplazar o fraccionar el pago de la misma, previa petición de los obligados.
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El fraccionamiento de pago, como simple modalidad del aplazamiento, se regirá por las normas aplicables a éste.
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Las cantidades cuyo pago se aplace devengarán, en todos los casos, por demora, el interés legal del dinero.
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Cuando, con carácter general, la Administración acuerde el fraccionamiento de deudas tributarias, la falta de ingreso a su vencimiento de las cantidades aplazadas determinará su inmediata exigüidad en vía de apremio, tal como determinan los apartados 1 y 2 del artículo 60.»
Cinco. «Artículo 59. Liquidación de intereses.
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Cuando se otorgue aplazamiento, se practicará liquidación de intereses de demora por el tiempo que medie entre el vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario y el del aplazamiento concedido.
Asimismo, en los casos de denegación de aplazamiento o fraccionamiento, se liquidarán intereses de demora por el período transcurrido desde la terminación del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha de la resolución denegatoria.
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La Tesorería trasladará los acuerdos de concesión o denegación de aplazamiento a la intervención de Hacienda, a los debidos efectos, una vez notificados a los interesados.»
Seis. «Artículo 79. Plazos de ingreso.
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El plazo de ingreso en período voluntario de deudas por recibo será del 16 de septiembre al 15 de noviembre, o inmediato hábil posterior.
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En circunstancias excepcionales, el director general del Tesoro y Política Financiera, a propuesta del delegado de Hacienda respectivo, podrá modificar los plazos señalados en el número anterior.»
Siete. «Artículo 89. Tramitación.
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Los obligados al pago que se sirvan del procedimiento regulado en este capítulo presentarán o remitirán el documento que contenga la liquidación a cualquier entidad colaboradora autorizada.
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Al documento aludido en el número anterior se acompañará el medio de pago elegido.
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La entidad colaboradora deberá exigir, en todo caso, la consignación del número del Documento Nacional de Identidad, para las personas jurídicas, en el documento correspondiente, comprobando la exactitud del indicado número mediante el examen del Documento...
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