Anexo I

AutorJoan Picó i Junoy
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Procesal

La abstención y recusación en el anteproyecto de ley de enjuiciamiento civil de 26 de diciembre de 1997

  1. Regulación del Anteproyecto de LEC de 26 de diciembre de 1997

    LIBRO PRIMERO Disposiciones generales

    Título IV De la abstención y la recusación

    Capítulo I Disposiciones generales

    Artículo 97. Ámbito de aplicación de la Ley y principio de legalidad.

  2. En el proceso civil, la abstención y la recusación de Jueces, Magistrados, así como la de los miembros del Ministerio Fiscal, los peritos y el personal al servicio de la Administración de Justicia, se regirán por lo dispuesto en este Título.

  3. La abstención y, en su caso, la recusación de los indicados en el párrafo anterior sólo procederán cuando concurra causa legal.

    Artículo 98. Causas de abstención y de recusación.

  4. Son causas de abstención y de recusación:

  5. a El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con las partes del proceso.

  6. a El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado con el Abogado y el Procurador de cualquiera de las partes del proceso.

  7. a Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes, o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas.

  8. a Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta, siempre que la denuncia o la acusación hubieren sido admitidas.

  9. a Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el proceso como letrado, o intervenido en él como fiscal o testigo, o haber emitido dictamen pericial sobre la cuestión litigiosa u otra similar.

  10. a Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes.

  11. a Tener pleito pendiente con alguna de las partes.

  12. a Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes o con sus Abogados.

  13. a Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa o en otro semejante.

  14. a Haber resuelto el pleito en anterior instancia.

    11 .a Ser una de las partes subordinado del abstenido o recusado.

  15. a Haber ocupado el Juez o Magistrado cargo público con ocasión del cual haya podido formar criterio, en detrimento de la debida imparcialidad, sobre el objeto del proceso, sobre las partes, sus representantes y asesores.

  16. a En los procesos en que sea parte la Administración Pública u otras personas jurídicas, encontrarse el Juez o Magistrado, el funcionario del tribunal, el miembro del Ministerio Fiscal o el perito en alguna de las circunstancias mencionadas en los números 1 al 8 y 11 de este artículo, con relación a la autoridad o funcionario que hubiese dictado el acto a que se refiera el proceso o informado respecto del mismo, o con relación a las personas físicas que, actuando al servicio de la Administración Pública o de la persona jurídica de que se trate hubieran realizado el hecho por razón del cual se siga el proceso.

  17. Además de las indicadas, son causas de recusación de los peritos propuestos por el tribunal:

  18. a Haber dado anteriormente sobre el mismo asunto dictamen contrario a la parte recusante, ya sea dentro o fuera del proceso.

  19. a Haber prestado servicios como tal perito al litigante contrario o ser dependiente o socio del mismo.

  20. a Tener participación en sociedad, establecimiento o empresa que sea parte del proceso.

    Artículo 99. Deber de abstención.

  21. El Juez o Magistrado en quien concurra alguna de las causas expresadas en el artículo anterior se abstendrá del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse.

  22. El mismo deber tendrán el Secretario, Oficial, Auxiliar o Agente judicial, el miembro del Ministerio Fiscal o el perito designado por el Juez en quienes concurra alguna de las causas del artículo anterior.

    Artículo 100. Legitimación activa para recusar.

    En los asuntos civiles únicamente podrán recusar las partes. El Ministerio Fiscal también podrá recusar, siempre que se trate de un proceso en el que, por la naturaleza de los derechos en conflicto, pueda o deba intervenir.

    Capítulo II

    De la abstención de Jueces, Magistrados, Secretarios, Fiscales y del personal al servicio de los tribunales civiles.

    Artículo 101. Abstención de Jueces y Magistrados.

  23. La abstención de Juez o Magistrado se comunicará a la Sala de Gobierno del tribunal respectivo por escrito razonado en el momento del proceso en que sea advertida la causa que la motive.

    Cuando el que se abstenga forme parte de un tribunal colegiado, la comunicación tendrá lugar por conducto del Presidente de la Sala o Sección.

  24. La abstención de Juez o Magistrado suspenderá el curso del proceso en tanto no se resuelva sobre ella.

  25. Si la Sala de Gobierno no estimare justificada la abstención, ordenará al Juez o Magistrado que continúe el conocimiento del asunto, sin perjuicio del derecho de las partes a hacer valer la recusación. Recibida la orden, el tribunal dictará providencia poniendo fin a la suspensión del proceso.

  26. Si la Sala de Gobierno estimare justificada la abstención, o no se recibiere la orden de continuar en el conocimiento del asunto en el plazo de cinco días desde que la Sala de Gobierno respectiva conoció de la abstención, el abstenido dictará auto apartándose definitivamente del asunto y ordenando remitir las actuaciones al que deba sustituirle. Cuando el que se abstenga forme parte de un tribunal colegiado, el auto, que no será susceptible de recurso alguno, lo dictará la Sala o Sección a que pertenezca el que se abstenga.

    En ambos casos, la suspensión del proceso terminará, respectivamente, cuando el sustituto reciba las actuaciones o se integre en la Sala o Sección a que pertenecía el abstenido.

  27. La abstención y la sustitución del Juez o Magistrado que se ha abstenido serán comunicados a las partes, incluyendo el nombre del sustituto.

    Artículo 102. Abstención de los Secretarios judiciales.

    Artículo 103. Abstención de los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia.

    Artículo 104. Abstención de los peritos.

    Artículo 105. Abstención de los miembros del Ministerio Fiscal.

    Capítulo III De la recusación de Jueces y Magistrados

    Artículo 106. Tiempo y forma de proponer la recusación.

  28. La recusación deberá proponerse tan luego como se tenga conocimiento de la causa en que se funde. Si dicho conocimiento fuere anterior al pleito, habrá de proponerse al inicio del mismo, pues en otro caso no se admitirá a trámite.

  29. La recusación se propondrá por escrito que deberá expresar concreta y claramente la causa legal en que se funde. Este escrito estará firmado por el Abogado y por Procurador si intervinieran en el pleito, y por el recusante, o por alguien a su ruego, si no supiera firmar. En todo caso, el Procurador deberá acompañar poder especial para la recusación de que se trate. Si no intervinieren Procurador y Abogado, el recusante habrá de ratificar la recusación ante el Secretario del tribunal de que se trate.

    Artículo 107. Competencia para instruir los incidentes de recusación.

    Instruirán los incidentes de recusación:

    1. Cuando el recusado sea el Presidente del Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior de Justicia o el Presidente de una de las Salas de estos Tribunales, el Magistrado más antiguo de la Sala de lo Civil correspondiente.

    2. Cuando el recusado sea un Presidente de Audiencia Provincial, el Magistrado más antiguo de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia correspondiente.

    3. Cuando el recusado sea un Magistrado de una Audiencia Provincial, el Presidente de la Audiencia Provincial o, si ésta se compusiere de dos Secciones, el Presidente de la Sección en que no se encuentre integrado el recusado y si las Secciones fueren más de dos, el Presidente de la Sección siguiente en el orden numérico.

    4. Cuando se recusare a todos los Magistrados de una Sala de Justicia, el Magistrado más antiguo de los que integren el Tribunal correspondiente, que no estuviere afectado por la recusación.

    5. Cuando el recusado sea un Juez de primera instancia, el Magistrado más antiguo de la Audiencia Provincial o, si ésta se compusiere de dos o más Secciones, el Magistrado más antiguo de la Sección Primera.

    6. Cuando el recusado fuere un Juez de Paz, el Juez de Primera Instancia del partido correspondiente o, si hubiere en él varios Juzgados de Primera Instancia, el Juez titular más antiguo de ellos.

    La antigüedad se regirá por el orden de escalafón en la Carrera Judicial.

  30. En los casos en que no fuere posible cumplir lo prevenido en el apartado anterior, la Sala de Gobierno del Tribunal correspondiente designará al instructor, procurando que sea de mayor categoría o, al menos, de mayor antigüedad que el recusado o recusados.

    Artículo 108. Sustanciación del incidente de recusación y efectos de éste en el asunto principal.

  31. Formulada la recusación, pasará el pleito o causa al conocimiento del sustituto y se remitirá, en su caso, el escrito y los documentos de la recusación a aquél a quien corresponda instruir el incidente.

  32. El instructor entregará copia del escrito y documentos al recusado, requiriéndole para que en el plazo de tres días informe sobre la recusación.

  33. Si el recusado aceptare como cierta la causa de recusación, se resolverá el incidente sin más trámites.

  34. En otro caso, ordenará el Instructor dar traslado a las demás partes, para que dentro del plazo común de tres días expongan lo que estimen procedente respecto a la recusación. Transcurrido dicho plazo, el Instructor ordenará la práctica de la prueba, en el plazo de diez días, si se hubiere propuesto en forma y fuere pertinente o versare sobre hechos no reconocidos por el recusado y, acto seguido...

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