Anexo 2: reagrupación familiar sentencia del Tribunal Supremo de 15 noviembre 2011 (RJ\2012\2204)

AutorBeatriz Souto Galván
Cargo del AutorProfesora Titular, Universidad de Alicante
Páginas149-162

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EXTRANJEROS: Estancia en territorio nacional: visado de residencia: denegación: improcedencia: existencia de una autorización de residencia temporal para reagrupación por la Administración: pura apreciación personal del Cónsul, quien sobre la base de su conocimiento de la sociedad marroquí concluyó que dadas las características de la familia de la solicitante de visado no existía esa dependencia: improcedencia: imposibilidad de denegar el visado.

Jurisdicción: Contencioso-Administrativa


Recurso de Casación núm. 5348/2009
Ponente: Excma. Sra. Isabel Perelló Domenech
El TS declara haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 19-02-2009, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, casa la Sentencia impugnada y estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una Resolución del Consulado General de España en Casablanca de 11-07-2006, mediante la que se denegó el visado de reagrupación familiar.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5348/2009 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Salagre en nombre y representación de D. Avelino, contra la Sentencia de 19 de febrero de 2009, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 737/06.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO


Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 737/06, contra la Resolución del Consulado General de España en Casablanca de 11 de julio de 2006, mediante la que se le denegó al hoy recurrente el visado solicitado para reagrupación familiar en España con su hijo, don Ismael.

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SEGUNDO


La expresada Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicta Sentencia el 19 de febrero de 2009, cuyo fallo expresa:

“Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación del ciudadano marroquí D. Avelino, contra la resolución dictada el 11 de julio de 2006 por el Cónsul General de España en Casablanca, en virtud de la cual se le denegó la solicitud de visado de residencia por reagrupación familiar, declarando ajustada a Derecho la citada resolución. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas.”

TERCERO


Notificada la referida Sentencia a las partes, por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de
D. Avelino , se presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 20 de julio de 2009, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO


Elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de D. Avelino , interpuso el 5 de noviembre de 2009 el citado recurso de casación, en el que se formulan dos motivos de impugnación: el primero, al amparo de lo establecido en el subapartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (artículo 24 de la CE y artículo 67 de la LJCA); y el segundo, al amparo de lo dispuesto en el subapartado
d) del artículo 88.1 de la LJCA, (artículos 13.1 y 24 de la CE en relación con los artículos 16.2 y 17.1 d) de la LO 8/2000 y artículos 39.d) y artículo 43 del Reglamento de extranjería RD 2393/2004).

QUINTO


Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por Auto de 6 de mayo de 2010, se dio traslado a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que verificó la Abogacía del Estado con fecha 26 de julio de 2010.

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SEXTO


Formalizada la oposición al recurso de casación, interpuesto, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el 8 de noviembre de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. MarÍa Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO


La Sentencia recurrida, de 19 de febrero de 2009, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 737/06, interpuesto por la representación de D. Avelino contra la Resolución del Consulado General de España en Casablanca de 11 de julio de 2006, mediante la que se le denegó el visado de residencia para reagrupación familiar por las razones siguientes:

“Su solicitud ha sido denegada por no cumplir con las condiciones establecidas en la Ley Orgánica 4/2004 de 11 de enero (RCL 2000, 72, 209) de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, modificada por las Leyes 8/2000 de 22 de diciembre (RCL 2000, 2963 y RCL 2001, 488) , 11/2003 de 29 de septiembre (RCL 2003, 2332) y 14/2003 de 20 de noviembre (RCL 2003, 2711), y el reglamento de desarrollo de esta Ley aprobado por Real Decreto 2393/2004 de 30 de diciembre (RCL 2005, 29, 1110), para la expedición de visados de residencia, en particular las relacionadas con:

– No se aprecian razones que justifiquen la necesidad de autorizar la residencia en España.

– No justifica depender de forma exclusiva, ni legal ni económicamente, del hijo residente en España:

– Padre de 11 hijos.”

La Sentencia de instancia que confirma la resolución recurrida en los términos expresados, basa su fallo desestimatorio en las consideraciones siguientes, expresadas en el fundamento jurídico segundo de la misma:

[...] El artículo 17º d) de la Ley Orgánica 4/2.000 de 11 de Enero, reformada por la L.O. 8/2.000, establece expresamente que el extranjero residente tiene derecho a agrupar con él a sus ascendientes o a su cónyuge,

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cuando estén a su cargo y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España.

En concordancia con lo anterior, el artículo 39 del Real Decreto 2393/2004 previene que “El extranjero podrá reagrupar con él en España a ... sus, ascendientes o a los de su cónyuge, cuando estén a su cargo y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España”, añadiendo que “Se entenderá que los familiares están a cargo del reagrupante cuando acredite que, al menos durante el último año de su residencia en España, ha transferido fondos o soportado gastos de su familiar en una proporción que permita inferir una dependencia económica efectiva “.

Es cierto que el informe gubernativo –o autorización temporal– aprobado por el Subdelegado del Gobierno en Castellón ha sido emitido con carácter favorable en el presente supuesto. Ahora bien, el carácter favorable de ese informe se a las condiciones que deben acreditarse referidas al reagrupante (art. 42 del Reglamento de Extranjería), debiendo entenderse por tales, básicamente, la acreditación de alojamiento adecuado y de los medios de subsistencia suficientes para atender las necesidades de su familia una vez reagrupada (art 18 de la ley Orgánica 8/2000), y eficacia se encuentra condicionada concesión del visado, como expresamente se indica. Además el motivo por el que se deniega el visado no se refiere al incumplimiento de aquellas condiciones por lo que no cabe apreciar efecto vinculante del informe respecto de estos motivos.

Puede ya anticiparse que, como acertadamente se señala en a resolución impugnada, en el presente caso no ha quedado acreditada ni la existen de razones que justifiquen la necesidad de autorizar la residencia en España de la recurrente, ni la dependencia económica exclusiva de esta respecto del hijo residente en...

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