Resolución de 2 de marzo de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Andrés Prieto Alonso de Armiño contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Balmaseda, a practicar asiento de presentación de una instancia.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
Publicado enBOE, 21 de Abril de 2005

RESOLUCIÓN de 2 de marzo de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Andrés Prieto Alonso de Armiño contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Balmaseda, a practicar asiento de presentación de una instancia.

Resolución en el recurso interpuesto por don Andrés Prieto Alonso de Armiño contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Balmaseda, don Ricardo José Nieves Carrascosa, a practicar asiento de presentación de una instancia.

Hechos

I

El 22 de junio de 2004, don Andrés Prieto Alonso de Armiño, presentó en el Registro de la Propiedad de Balmaseda instancia en la que manifestaba: Que por medio del presente escrito y de conformidad con el Art. 522 de la LEC y su disposición final novena por la que se modifica el Art. 86 de la L.H., que permite prorrogar los embargos por cuatro años más, 'en los mismos términos' solicito se cancele y quede sin efecto la prórroga del embargo sobre la finca Madaria y sus pertenecidos que tiene anotada Bankoa en autos de juicio ejecutivo 656/90 en virtud de providencia dictada por el Juzgado de 1.' Instancia n.º 8 de Bilbao el día 26 de febrero del presente año, ya que: 1.En el Registro constaba una anotación preventiva de embargo en reclamación de cinco millones de pesetas de principal, más intereses correspondientes, y ahora, sin embargo; 2.Se prorroga, por 52.563,03 euros en concepto de liquidación de intereses y la ¿tasación? de costas practicada, o 8.745.754 pesetas. Por lo que, solicito, que atendiendo las razones expuestas, se decrete la cancelación de dicha prórroga, por no ser en los mismos términos en que se hallaba anotada.

II

Presentada la indicada instancia en el Registro de la Propiedad de Balmaseda fue calificada en los siguientes términos: 'El presente escrito que tuvo entrada en esta oficina el día 22-06-04 no ha sido presentado en el libro Diario de este Registro ni practicada operación por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 3 L.H. Balmaseda a 28 de junio de 2004.

El Registrador. Fdo.: Ricardo José Nieves Carrascosa'.

III

Con fecha 28 de julio de 2004, don Andrés Prieto Alonso de Armiño interpuso recurso exponiendo: 'Que por medio del presente escrito formula Recurso de Alzada contra la denegación de cancelar la inscripción de prórroga de embargo de fecha 28 de junio del presente año por no ser conforme a Derecho ni por la forma ni por el fondo. Por lo que, solicito, se admita el presente recurso, y se eleve junto con el resto de las actuaciones a la Dirección General indicada'.

IV

El 3 de agosto de 2004, don Ricardo J. Nieves remitió oficio al recurrente exponiendo: En relación a su escrito de fecha 28 de julio de 2004 y que tuvo entrada en esta Oficina al día siguiente, por el que se anuncia la interposición de Recurso de Alzada, contra 'la denegación de cancelar la inscripción de prórroga de embargo de fecha 28 de Junio del presente año', en virtud de la competencia que me otorga el artículo 12-3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pongo en su conocimiento los siguientes hechos: Primero: único.No se han expresado en su escrito con toda claridad los hechos, razones y petición en que se concreta el recurso. A los anteriores hechos son de aplicación, los siguientes Fundamentos de Derecho: Art. 70 y 71 de la antedicha Ley 30/1992 de 26 de noviembre y Art. 326 de la Ley Hipotecaria. En consideración a lo anterior, he resuelto concederle un plazo de diez días, a fin de que subsane la antedicha omisión, mejorando su petitum, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su recurso.

V

El 6 de agosto de 2004, don Andrés Prieto Alonso de Armiño contestó al anterior oficio, expresando: 'Que en relación al oficio que me ha remitido este Registro denegando la admisión a trámite de mi Recurso de Apelación, manifiesto que no es conforme a derecho ni por la forma ni por el fondo, por lo que solicito se remita el expediente testimoniado a la superioridad, para su resolución'.

VI

Con fecha 12 de agosto de 2004, don Ricardo José Nieves Carrascosa,

Registrador de la Propiedad de Balmaseda, emitió informe.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 3, 18, 19 bis, 86, 248, 258 y 329 de la Ley Hipotecaria; los artículos 206, 207, 353, 416, 418 y 420 del Reglamento Hipotecario;

Instrucción de 2 de diciembre de 1996; Resoluciones de esta Dirección General de 17 de febrero de 1955, 12 de enero de 2000, 7 de mayo de 2002, 7 y 9 de mayo de 2003, 14 de julio de 2003, 21 de julio, 8 de octubre y 17 de noviembre de 2004.

  1. La presente Resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por don Andrés Prieto Alonso de Armiño ante la negativa del Registrador de la Propiedad de Balmaseda a practicar asiento de presentación de una instancia por la que se solicita la cancelación de la prórroga de una anotación preventiva de embargo, por entender el recurrente, que no se ha extendido en los mismos términos en que se hallaba anotada.

  2. El artículo 248 de la Ley Hipotecaria impone al Registrador extender en el Diario, en el momento de la presentación de cada título, un breve asiento de su contenido, pero no quiere esto significar que el asiento deba practicarse irreflexiblemente y sin examen del documento presentado. Al contrario, el Registrador no extenderá asiento de presentación de los documentos a que hace referencia el artículo 420 del Reglamento Hipotecario.

    Esta obligación del Registrador de calificar la aptitud del título presentado para asentarlo en el libro Diario del Registro, se encuentra explícitamente recogida en el artículo 258.4 de la Ley Hipotecaria (según redacción dada por la Ley 7/1998, de 13 de abril), debiendo, en el supuesto de denegarse la práctica del asiento de presentación, poner nota al pie de dicho título con indicación de las omisiones advertidas y de los medios para subsanarlas, comunicándolo a quien entregó o remitió en el mismo día o en siguiente hábil, pudiendo recurrirse en queja ante esta Dirección General de conformidad con el artículo 329 de la misma Ley Hipotecaria (según redacción dada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre).

    Ahora bien, no conviene ir muy lejos en el empleo de esta precalificación, cuyo oportuno ejercicio ha de reservarse para el momento de la calificación, habiendo señalado esta Dirección General, en su Resolución de 12 de enero de 2000 que la negativa a practicar un asiento de presentación sólo debe realizarse cuando el documento cuya constancia registral se solicite sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro.

  3. El artículo 420 del Reglamento Hipotecario expresamente determina que los Registradores no extenderán asiento de presentación de los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral.

    Como ha tenido ocasión de señalar reiteradamente esta Dirección General (confrontar entre otras la Resolución de 14 de julio de 2003, BOE de 15 de agosto), del propio tenor literal del artículo 66 de la Ley Hipotecaria resulta que el recurso gubernativo es el cauce legalmente arbitrado, a salvo la posibilidad de las partes para acudir a los Tribunales para ventilar y contender entre sí acerca de la validez o nulidad de los títulos, para impugnar las calificaciones de los Registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. Por el contrario, cuando dicha calificación, haya sido o no acertada, desemboque en la práctica del asiento interesado, éste queda bajo la salvaguardia de los Tribunales (Art. 1 de la Ley Hipotecaria) produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia ley, lo que conduce a su artículo 40 en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificación del contenido del registro cuando es inexacto, entre los que no se contempla el recurso gubernativo.

  4. Consecuentemente con lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho, la instancia presentada no es título hábil para lograr la cancelación de la prórroga de la anotación preventiva, al encontrarse este asiento bajo la salvaguardia de los Tribunales.

    Por ello, es de aplicación el principio general establecido en el artículo 420.1 del Reglamento Hipotecario de no extender asiento de presentación de los documentos privados, al no ser la instancia presentada uno de los supuestos legales en que se atribuye eficacia registral.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación del Registrador.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 2 de marzo de 2005.

    La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

    Sr. Registrador de la Propiedad de Balmaseda.

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