DECRETO 158/1983 de 10 de Agosto, por el que se regula el ejercicio de competencias de la Comunidad Autónoma a Andaluza en materia de Cooperativas de Crédito y Cajas Rurales.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Economía, Industria y Energía
Rango de LeyDecreto

El papel que las Cajas Rurales vienen jugando en la financiación a la agricultura es importante, lo que se manifiesta en que desde hace unos años son las instituciones financieras que canalizan un mayor porcentaje de créditos al sector agrario. Debe señalarse, además, que si bien las Cajas Rurales, en el ámbito nacional, solo suponen aproximadamente un tres por ciento de los recursos ajenos del sistema financiero, para Andalucía, sin embargo, este porcentaje se eleva a casi un siete por ciento.

En virtud de los dispuesto en el articulo 18.1.3. de la Ley Orgánica 6/81, de 30 de Diciembre, del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en relación con el articulo 13.20 de la misma Ley Orgánica, le corresponde a la Comunidad Autónoma Andaluza la competencia exclusiva sobre las Instituciones de Crédito Cooperativo y en particular sobre las Cajas Rurales.

Todo ello de acuerdo con las bases y ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado y según los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149, números 1, 11 y 13 de la Constitución.

La importancia de las Cajas Rurales en la financiación de la agricultura hace conveniente que el Gobierno andaluz ejerza las competencias antes referidas, con objeto de poder diseñar una política financiera acorde con las características particulares de nuestra Comunidad.

En su virtud a propuesta de la Consejería de la Presidencia, previa iniciativa de las Consejerías de Economía, Industria y Energía, de Agricultura y Pesca y de Trabajo y Seguridad Social, y tras la deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 10 de Agosto de 1983.

D I S P O N G O :

Articulo primero

Las disposiciones del presente Decreto afectarán exclusivamente a las Cooperativas de Crédito y Cajas Rurales que tengan su domicilio social en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Articulo segundo
  1. La constitución de Cooperativas de Crédito y Cajas Rurales en Andalucía se atendrá a la legislación existente en materias de Cooperativas, así como a las normas básicas del Decreto 2860/1978 de 3 de Noviembre, y disposiciones complementarias.

  2. Con independencia del anterior, la autorización previa a que se refiere el número 2 del articulo 43 de la vigente Ley General de Cooperativas, se solicitará por los promotores a la Consejería de Economía, Industria y Energía que resolverá previo informe del Banco de España.

  3. La creación, fusión, absorción, así como los cambios de domicilios o las modificaciones de Estatutos de las Cooperativas de Crédito o Cajas Rurales requerirá el informe favorable de la Consejería de Economía, Industria y Energía y en el caso específico de las Cajas Rurales será necesaria además el informe favorable de la Consejería de Agricultura y Pesca.

  4. Con carácter previo a la solicitud del titulo de Cooperativa de Crédito Calificada al Banco de España se requerirá el informe favorable de la Consejería de Economía, Industria y Energía.

Articulo tercero
  1. Sin perjuicio de las disposiciones reguladoras del Registro General de Cooperativas, los nombramientos, designaciones, ceses, revocaciones y reelecciones de altos cargos de Cooperativas de Crédito y Cajas...

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