STS, 30 de Marzo de 2006

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2006:2403
Número de Recurso5248/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJESUS GULLON RODRIGUEZLUIS GIL SUAREZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada doña Concepción Cardesa Cabrera en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 25 de octubre de 2004 , recaída en el recurso de suplicación num. 832/04 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, dictada el 18 de diciembre de 2003 en los autos de juicio num. 864/03 , iniciados en virtud de demanda presentada por don Jesus Miguel contra el Servicio Andaluz de Salud sobre derecho y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Jesus Miguel presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Sevilla el 30 de octubre de 2003, siendo ésta repartida al nº 9 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor presta sus servicios para el demandado en el Hospital Virgen del Rocío con la categoría de ATS/DUE desde el 13 de mayo de 1997 , y adscrito al turno rotatorio. Durante los años 2000 y 2001 ha realizado una jornada anual de 1483 horas, habiendo sido descontados los 6 días de libre disposición del cómputo global de la jornada y no como tiempo efectivo de trabajo, como ocurre con el turno diurno, por lo que estima que ha realizado un exceso de jornada de 42 horas, que no le han sido consideradas como horas extraordinarias. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se condene al demandado a abonarle en concepto de complemento de atención continuada el exceso de jornada, y le sean abonados 2.401,75 ¤ por las 84 horas reclamadas.

SEGUNDO

El día 18 de diciembre de 2003 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla dictó sentencia el 18 de diciembre de 2003 en la que estimó la demanda y condenó al demandado a abonar al actor 2.401,75 euros. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El actor D. Jesus Miguel con D.N.I. NUM000, viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Servicio Andaluz de Salud, como Ayudante Técnico Sanitario/DUE, desde 13/05/97 y salario/mes de 1.730,52 Euros en turno rotatorio; 2º).- Los años 2001 y 2002 no disfrutó de los seis días de permiso de libre disposición al existir una instrucción interna del Servicio Andaluz de Salud que los denegaba a tal turno; 3º).- La cuestión fue resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo en Conflicto Colectivo de 18 de Noviembre de 2002 , que declaraba el derecho del personal del Servicio Andaluz de Salud de los turnos rotatorios y nocturnos, a disfrutar seis días de libre disposición computables como trabajo efectivo; 4º).- El actor reclama 2.401 Euros según desglose del hecho 5º de la demanda que a tal efecto se reproduce; 5º).- Se agotó la vía previa."

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Servicio Andaluz de Salud formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en su sentencia de 25 de octubre de 2004 , desestimó el recurso y, confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla, el Servicio Andaluz de Salud interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 22 de marzo de 2004. 2 .- Vulneración del art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 23 de marzo de 2006, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social de Sevilla del TSJ de Andalucía el 25 de octubre del 2004 , reconoció el derecho de la actora (ATS/DUE de turno rotatorio del Servicio Andaluz de la Salud), a percibir la correspondiente remuneración por el exceso de jornada anual que se deriva del hecho de computar como tiempo efectivo de trabajo y formando parte integrante de tal jornada, los seis días de libre disposición de que disfruta el personal sanitario del SAS. Reconociendo esta sentencia ese derecho aún cuando no se hubiesen disfrutado esos días de permiso, en los años concretos a que se refiere la reclamación de autos que son los años 2001 y 2002.

El SAS interpuso contra esa sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla, el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora examinamos. En él se aduce, como contrapuesta a tal sentencia, la de la Sala de lo Social de Málaga del TSJ de Andalucía de 22 de marzo del 2004 , la cual sin duda entra en contradicción con la aquí recurrida, por cuanto que planteándose en dicha sentencia de contraste la misma cuestión que en el presente proceso, la solución que adopta es distinta, pues desestimó la pretensión de la demanda, dado que consideró que no se había acreditado que la interesada hubiese disfrutado durante el período litigioso de los días de permiso de libre disposición, ni que hubiese solicitado su disfrute y hubiese sido denegada tal solicitud, y ello impide, en opinión de esa sentencia referencial, que se pueda afirmar que dicha trabajadora realizó un número de horas de trabajo superior a los que constituyen su jornada anual.

Existe, por consiguiente, contradicción entre las dos sentencias confrontadas, y se cumple así el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la LPL .

SEGUNDO

La concreta cuestión que se plantea en el presente recurso, ha sido ya resuelta por las sentencias de esta Sala de 18 de abril del 2005 (rec. nº 3933/2004), 8 de noviembre del 2005 (rec. nº 4618/2004), 24 de noviembre del 2005 (rec. nº 3715/2004) y 20 de diciembre del 2005 (rec. nº 5432/2004 ), cuyos criterios han de ser seguidos también en el presente supuesto.

La sentencia de 20 de diciembre del 2005 , que se acaba de mencionar, expresa las siguientes consideraciones:

"Nuestra sentencia de casación común de 18 de noviembre de 2002 (rec. 56/2002 ) ha declarado con carácter general, resolviendo proceso de conflicto colectivo, "el derecho del personal dependiente del SAS que se encuentra adscrito a los turnos de trabajo rotatorio y nocturno a disfrutar de seis días de libre disposición y que le sean computables como de trabajo efectivo, y, por tanto, incluidos en la jornada máxima anual correspondiente a cada turno". El fundamento de la decisión es que tal modo de cómputo ha sido acordado por el SAS para el personal del turno de día, y que no concurre una causa objetiva y razonable para adoptar un modo de cómputo distinto para los trabajadores de los restantes turnos, que resultaría por ello discriminatorio. El argumento central de esta sentencia colectiva es el siguiente: en virtud del Acuerdo de la Junta de Andalucía de 27 de diciembre de 1999, cuyo objetivo fue establecer una jornada máxima de 35 horas semanales, los trabajadores de los turnos de noche y rotatorio vieron "disminuida su jornada en menor proporción que los trabajadores del turno diurno"; esta disminución desigual es jurídicamente inobjetable, "pero no lo es la forma de computar" la jornada anual adoptada en la comunicación del Director General de 15-5-2000, ya que el modo de cómputo "debe ser igual para todos"."

"La aplicación del criterio general establecido en la referida sentencia de 18 de noviembre de 2002 a supuestos como el presente en que el trabajador no ha disfrutado en todo o en parte de los días anuales de permiso por asuntos propios ha suscitado la doble opción interpretativa que se refleja en las sentencias comparadas en el presente recurso. Pero también este problema de cómputo ha sido ya resuelto por la Sala en sentencia de casación unificadora dictada el 18 de abril de este año 2005 (rec. 3933/2004 ). En ella se establece que "la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2002 ... conlleva con efectos desde 1 de enero de 2001 una reducción automática de las jornadas reglamentarias del personal dependiente del SAS adscritos a los turnos rotatorio y nocturno, correspondientes a los 6 días de libre disposición, ... y todo ello con independencia de que los referidos días fueran solicitados y disfrutados". Se considera así ajustada a derecho la sentencia recurrida que condenó "al organismo demandado al abono de las cantidades que se deriven del exceso de jornada" producido."

Añadiendo, como punto final, esa sentencia de 20 de diciembre del 2005 , las siguientes precisiones:

"Como señala dicha sentencia precedente, (la de esta Sala de 18 de abril del 2005 ), es esta solución la que se desprende del tenor literal de la referida sentencia de casación de 18 de noviembre de 2002 , al fijar el criterio del "cómputo efectivo". A ello se puede añadir que este modo de aplicar el criterio del "cómputo efectivo" responde también a un principio de equidad, según el cual no se puede hacer de peor condición a quien trabaja - en el caso, quien presta servicios sin disfrutar por una u otra causa de tiempo de libranza a que tiene derecho - que a quien no trabaja - en el caso, quien en ejercicio de su derecho ha decidido agotar el disfrute de tales días de libranza por asuntos propios-."

TERCERO

Todo cuanto se deja expresado obliga a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Andaluz de la Salud.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada doña Concepción Cardesa Cabrera en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 25 de octubre de 2004 , recaída en el recurso de suplicación num. 832/04 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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