BERNS, Sandra, To Speak as a Judge: Difference, Voice and Power

AutorCristina Monereo Atienza
CargoUniversidad de Málaga
Páginas327-335

    BERNS, Sandra, To Speak as a Judge: Difference, Voice and Power, Astage Publising Ltd., Aldershot, 1999, 241 pp.

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La obra de la que aquí se pasa revista expositiva y crítica supone la inmersión en una de las temáticas de mayor discusión y permanente actualidad en la moderna Teoría del Derecho, donde el feraz tropismo de sus ramificaciones se extiende hasta tejer una tupida enredadera capaz de abarcar y cubrir desde problemas acerca de la creación heterónoma del Derecho (funciones del Derecho judicial) hasta los de configuración/transformación de la estructura y separación de poderes en el Estado de Derecho (Rule of Law) o sobre la legitimación democrática del judicial. En cuanto a sus raíces históricas, hunden en tan ubérrimo y profundo humus como el que aún brota de dos pasajes singulares: Cicerón, en De Legibus (III, 1, 2), donde el magistrado es llamado lex loquens por contraposición a lex o legislador como mutus magistratus, y Montesquieu, en De l'Ésprit des Lois (lib. XI, cap. VI), al dejar escrito "mais les juges de la Nation ne sont, comme nous l'avons dit, que la bouche qui prononce les paroles de la loi; des êtres inanimés qui n'en peuvent modérer ni la force, ni la rigueur". A su lado germinaron también otros brotes que, no por menos conocidos, están cargados de sugestivos frutos (v. gr.: Beccaria, De los delitos y de las penas, cap. IV, "La interpretación de las leyes"), y hasta tal vez de invencibles tentaciones (L. Duguit, Traite de Droit constitutionnel, 1930, vol. 11, p. 520: "difficile de savoir... ce qu'a voulu dire Montesquieu exactement... c'est une formule sybilline fréquente dans l'Ésprit des Lois... Peu importe, du reste, le sens exact du passage descuté"). Sandra Berns, formada en Antropología y Filosofía por la Universidad de Berkeley (California), y en la especialidad de Filosofía del Derecho por la de Tasmania (Australia), donde alcanzó el doctorado (1990), y que a la fecha de edición de esta obra desempeñaba labores docentes y de dirección (Dean of Law) en la Griffith University (Brisbane, Queensland), ya había dado varias y cumplidas pruebas acerca de su preocupación intelectual e interés investigador en áreas de Feminist jurisprudence. Sobre ella vuelve a incidir también ahora, en particular proyectando -por la convergencia de dos líneas reflexivas (women judges, y judicial process)- hacia un enfoque, sin embargo, en verdad nuevo y enormemente seductor. Lo construido, esta vez empleando para el trazado de su análisis en torno a la función judicial la combinación de dos directrices cuyo rendimiento es cada día más reconocido (el discurso narrativo y la retórica 1), se ofrece, ante todo, imbuido por la tan singular perspectiva elegida, la perspectiva de una mujer-juez. El hecho de que el discurso judicial nos muestre el Derecho como un orden coactivo que demanda necesariamente una "autoridad", pues de otro modo ese orden no sería más que "violencia" ilegítima 2, sugiere a Berns la oportunidad de formular numerosas e interesantes interrogantes acerca de la propia identidad de tal Page 328 autoridad como asimismo de la compatibilidad con una "voz diferente", esto es, la de un juez en condición de mujer. Y es, o cuando menos parecería ser, una "voz" en efecto "diferente", pues tanto la figura del juez como, en general, cualquier decisión referente a Derecho ha venido presentando un perfil y articulando una expresión socialmente "masculina". Sandra Berns remite aquí a los trabajos de C. Giligan 3, para de inmediato ampliar sufocus a lo que en todo ello quizá pudiera constituir la cuestión principal; si verdaderamente el Derecho deja margen de entrada a alguien que no sea otra cosa que "la boca que pronuncia las palabras de la ley". A la búsqueda de alguna respuesta, el campo experimental de su examen se centra en el papel del juez durante el proceso oral de dictar sentencia. Es decir, enfatiza singularmente antes que la producción escritural del documento judicial (la sentencia, el auto, o cualquiera otra clase de resolución judicial, como la providencia 4), el acto locutorio del pronunciamiento del Derecho, la dicción jurídica (sensu stricto, la jurisdictio). No resultará entonces irrelevante comprender la trascendencia atribuible al hecho de que todo proceso comienza por el aporte de una serie de relatos contados en un lenguaje natural y versionados por personas que carecen de una autoridad definida y que en adelante, poco a poco, la expresión va tecnificándose jurídicamente y sus historias adquiriendo cualidad, narraciones legales y prueba legal (el testimonio, como prueba narrativa). Para llevar a cabo la tarea que permite pasar de esa forma de conocimiento vulgar o cotidiano a uno jurídico, para propiamente realizar esa necesaria traducción, es preciso la intervención de una pluralidad de "voces" (asistencias letradas -advocati- testigos, peritos...) 5, y todas ellas, en la espera de oír la "voz" por el momento diferida y al fin sobrepuesta a todas, de quien, manteniéndose en posición de narratario, se ha limitado a escucharlas. Cuando esa "voz" suena, lo hace para Berns componiendo una seamles web (red sin costuras) cuya urdimbre ha sido el mismo procesamiento de los dilemas de incertidumbre (sobre hechos y normas) y de las conjeturables respuestas, a veces intuitivas, por último aportando en orden a la quaestio disputata una solución, que desde su puntualización fáctica (juicio de hecho) resemantizará jurídicamente -en iudicium iuris- el conflicto 6, y cuyo alcance no se deduce Page 329 meramente de la legalidad finalmente aplicada, sino a través de la receptibilidad y convicción adquirida y mostrada por el juez, por tanto también con base en el carácter e índole de su figura autoritativa. Como reflexiona el profesor Calvo, "ocupando una posición privilegiada, punto de vista omnisciente a lo largo del proceso, en donde habrá oído diversas versiones de los hechos, el juez se reclama finalmente en la autoridad concluyente para armar la historia: evacua entonces el relato definitivo sobre la ocurrencia histórica de los hechos". Sobre este presupuesto, centra seguidamente la A. su atención en la idea de "autoridad" y en el dato de que la tradición ha producido una oclusión del discurso del juez, subordinando su personalidad e identidad a la forma textual del documento que contiene su solución. "La juez es a la vez prisionera y autora del texto y es tanto la responsable como la desprovista de responsabilidad". Con todo, y así claramente acierta al hacerlo notar, aunque la relación entre el texto escrito y el poder nos haga difícil diferenciar el acto de dictar sentencia de la sentencia escrita, ambos no son ni pueden tenerse por un único y mismo acto: mientras la oralidad manda, el texto escrito convence. Hablar como un juez supone pronunciar sentencia, "condiciéndose" y llegando a una solución, donde es necesario tener presente que la decisión final podía haber sido diferente de la adoptada y que, contrariamente a lo que se piensa, es la oralidad la precursora del acto de violencia "autorizada" que supone una sentencia, y que el poder del derecho representado en el texto escrito supone la conversión de las historias cotidianas a narraciones o relatos legales con impersonation de los personajes en los roles jurídico-procesales de demandantes y demandados. Y es precisamente en ocasión personalizar ese mecanismo de sustitución y suplantación (del objeto narrativo, de los cursos de acción narrativa, de los actantes, etc.), esto es, en el paso del acto oral de dictar sentencia a la personificación (y personalización) de quien lo lleva a cabo tal acto, donde surge de nuevo la pregunta acerca de si la "voz" de una mujer puede...

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