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- Núm. 4, Junio 2013
Nueva sentencia analizando la naturaleza jurídica del arreglo musical: de la mera transformación a la obra derivada
Autor | Blanca Cortés |
Páginas | 11-12 |
El Derecho musical es una de esas parcelas de la práctica jurídica que tiene su propio léxico, que ostenta titulares e infracciones propias hasta el punto de que constituye una entidad autónoma dentro del Derecho de propiedad intelectual. Entre los primeros se encuentran los autores de composiciones musicales -con o sin letra-, los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas, realizando todos ellos diferentes funciones en el proceso musical; entre los segundos se incluyen una serie de atentados propios del entorno musical que a menudo se confunden entre sí dada la delgada línea que los separa. Entre ellos, el más frecuente es el duplicado o copia no autorizada, consistente en efectuar reproducciones de fonogramas para su comercialización sin autorización de los titulares de derechos. Se trata de un ilícito popularizado gracias al acceso generalizado a la tecnología digital que permite realizar duplicados sin pérdida alguna de calidad y sus principales manifestaciones, el top manta y las descargas no autorizadas, aun siendo de sobra conocidas no son las únicas ni las más gravosas para los derechos vinculados a la propiedad intelectual. Así, el plagio, el sampling, el cover o remake y los arreglos musicales, constituyen prácticas propias del mundo musical que precisan de tratamientos específicos dadas las dificultades para establecer sus límites y la intencionalidad creativa de sus autores.
Como es sabido, el arreglo musical es la modificación que se efectúa a una obra originaria para embellecer su línea melódica, pudiendo el mismo ser calificado como una mera transformación -las licencias obligatorias para uso de repertorio por entidades de gestión permiten efectuar los arreglos necesarios para adaptar la obra a la forma de interpretación del nuevo intérprete- o, en su lugar, como una obra derivada. Para ello será necesario que las alteraciones de la obra original tengan la entidad suficiente como para dar lugar a una segunda obra que, aunque también original, dependerá de la obra originaria en el sentido de que mantendrá algunos de sus caracteres esenciales. En tal situación, la obra protegida y la obra arreglada podrán convivir y ser objeto de explotaciones económicas independientes, siempre y cuando el titular de esta última haya solicitado la correspondiente autorización al titular de la obra originaria y le haya compensado por utilizar en la obra propia la esencia de la ajena.
El tema está de actualidad pues el...
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