Análisis de las medidas de suspensión de plazos y actuaciones judiciales y mantenimiento de los servicios esenciales en la administración de justicia, adoptadas como consecuencia de la declaración del estado de alarma por el COVID-19

AutorMontserrat Jané Casas - Juan Manuel de Castro Aragonés
CargoAbogada asociada GOMEZ-ACEBO & POMBO ABOGADOS - Abogado of Counsel GOMEZ-ACEBO & POMBO ABOGADOS
1 - Introducción

Mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el Gobierno declaró el estado de alarma en todo el territorio nacional para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y adoptó una serie de medidas excepcionales, con el fin de contener el contagio y propagación del virus.

Este Real Decreto se publicó y entró en vigor el mismo día 14 de marzo, por un periodo de quince días naturales, tal como exige el artículo 116 de la Constitución, si bien el Gobierno, en caso de ser necesario, puede prorrogar su vigencia.

Las medidas previstas en el Real Decreto 463/2020 fueron completadas y, en algunos casos, modificadas en virtud del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, así como del Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, ambos aprobados con una vigencia de un mes desde su entrada en vigor el día de su publicación en el BOE (18 de marzo de 2020).

La adopción de medidas de carácter económico mediante Real Decreto-ley ha sido avalada por el Tribunal Constitucional siempre que concurra una motivación explícita y razonada de la necesidad y urgencia, asumiendo que la dilación en el tiempo de la adopción de la medida de que se trate mediante una tramitación por el cauce normativo ordinario podría generar un perjuicio.

De acuerdo con lo anterior, el Gobierno se ampara en la declaración de emergencia de la salud pública y la declaración del estado de alarma en todo el territorio nacional para justificar la adopción, mediante Real Decreto y Real Decreto-ley, de estas medidas excepcionales para la protección de la salud pública y de contenido económico para afrontar sus consecuencias.

Entre las medidas excepcionales que afectan al normal funcionamiento de la vida diaria de particulares, empresas y organismos públicos, el Real Decreto 463/2020 ordena la suspensión de:

a) los plazos procesales, con determinadas excepciones (disposición adicional segunda);

  1. los plazos administrativos (disposición adicional tercera) y

  2. los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos (disposición adicional cuarta).

La suspensión de plazos se mantendrá durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adopten. De acuerdo con ello, la suspensión se mantendrá en vigor, como mínimo, hasta el 29 de marzo de 2020, si bien el Gobierno, de ser necesario, podrá decretar su prórroga, previa autorización del Congreso de Diputados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 4/1981 (disposición final segunda).

A la vista de las medidas contenidas en el Real Decreto 463/2020, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial acordó, en sesión extraordinaria celebrada el mismo 14 de marzo de 2020, la suspensión de las actuaciones judiciales y de los plazos procesales en todo el territorio nacional, garantizando la prestación de los servicios esenciales por la Administración de Justicia.

En la misma línea, en sesión extraordinaria de fecha 18 de marzo de 2020, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial acordó que, durante el periodo de vigencia del estado de alarma, sólo procedería la presentación de escritos procesales telemáticamente (LexNET), no presencial, y limitados a actuaciones procesales declaradas urgentes e inaplazables.

Analizamos a continuación los aspectos esenciales de estas medidas excepcionales de suspensión de plazos y actuaciones judiciales adoptadas como consecuencia de la declaración del estado de alarma.

2 - Suspensión de términos y plazos procesales

En su disposición adicional segunda, el Real Decreto 463/2020 prevé la suspensión de los términos y la suspensión e interrupción de los plazos previstos en las leyes procesales de todos los órdenes jurisdiccionales, reanudándose su cómputo en el momento en que pierda vigencia la referida norma o, en su caso, sus prórrogas.

En su apartado primero, la disposición adicional segunda establece, en primer lugar, la suspensión de los términos y, a continuación, la suspensión e interrupción de los plazos.

Nuestras leyes procesales distinguen entre término y plazo. Mientras que el término es la fecha cierta en la que concluye un plazo o en la que debe llevarse a cabo una determinada actuación procesal, el plazo es el periodo de tiempo dentro del cual debe realizarse una actuación procesal.

Asimismo, en su apartado primero, la disposición adicional segunda enuncia indistintamente la suspensión e interrupción de los plazos procesales, si bien, a continuación, señala que el cómputo de los plazos "se reanudará" tras la pérdida de vigencia del Real Decreto, de lo que se deduce que la norma pretende la suspensión de plazos y no la interrupción.

La interrupción de un plazo procesal determina el cómputo íntegro del mismo desde el momento en el que la norma deja de estar en vigor. Es decir, el plazo completo comienza a computarse de nuevo desde el inicio del mismo tras la pérdida de vigencia de la norma que decretó su interrupción. En cambio, con la suspensión del plazo, el cómputo se reanuda tras la pérdida de vigencia, es decir, continúa computándose el plazo que reste por cumplir.

De haberse pretendido la interrupción de los plazos, el Real Decreto 463/2020 habría indicado que los plazos "comenzarán a computarse" tras la pérdida de vigencia del mismo. Sin embargo, el Real Decreto dispone únicamente la reanudación de los plazos en el momento en que el mismo deje de estar en vigor, lo que indica que nos encontramos ante una suspensión de plazos y no una interrupción, pues, además, la Disposición se titula "suspensión" y no "interrupción".

El Informe de la Subdirección General de los Servicios Consultivos de la Abogacía General del Estado, de 20 de marzo de 2020, que contiene la respuesta de la Abogacía General del Estado a la consulta sobre la forma en la que habrá de procederse en el momento que pierda vigencia la suspensión de los plazos previstos por el Real Decreto 463/2020, publicada el 21 de marzo de 2020, aunque referida a plazos administrativos, viene a confirmar lo anterior.

La suspensión de plazos lleva aparejada la paralización de todos los procedimientos y actuaciones judiciales, salvo en los casos de servicios esenciales o de actuaciones urgentes e inaplazables, en virtud de los...

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