Análisis jurisprudencial del régimen jurídico de la autotutela: los artículos 223 y 234 del Código Civil

AutorGeorgina Álvarez Martínez
CargoDoctora en Derecho por Universidade da Coruña
Páginas341-354

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I Planteamiento: la autotutela en la ley 41/2003, de 18 de noviembre de protección patrimonial de las personas con discapacidad

La Ley 41/2003, de 18 de noviembre de Protección Patrimonial de las Personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad1(en adelante LPPPD), tiene por objeto regular nuevos mecanismos de protección patrimonial de las personas con discapacidad. Es sabido -y así lo dice la Exposición de Motivos de la Ley- que uno de los aspectos que más repercuten en el bienestar de las personas con discapacidad, es la existencia de medios económicos a su disposición, en proporción suficiente para atender a las necesidades vitales de los mismos. En paralelo a los medios proporcionados por los poderes públicos -de manera directa, a través de servicios públicos, o indirectamente a través de beneficios fiscales o subvenciones específicas- resulta que son el propio discapacitado y su familia los que atienden económicamente a la satisfacción de las necesidades vitales. A esta parte de los recursos atiende la ley.

Entre los recursos patrimoniales que prevé este texto normativo ocupa un importante lugar -desde ya por el mayor número de artículos dedicados a su regulación, pero también por su tipificación en el ordenamiento jurídico2- el régimen del patrimonio protegido, que la doctrina ha descrito como su novedad estrella3. No obstante, el legislador también ha querido introducir una serie de modificaciones a la legislación vigente, siempre con el fin de que se pueda prever económicamente -aumentando las posibilidades jurídicas de afectar medios económicos4- a la atención de las necesidades vitales de la persona con discapacidad. En este marco, casi a manera de cóctel por su variedad y concurrencia genética en una misma ley, se han modificado artículos del Código Civil, así como también normas de carácter procesal y tributario. Entre estas reformas al Código Civil ocupa también un lugar destacado la autotutela, la cual se ha introducido en el ordenamiento jurídico a través de unos escuetos retoques al citado código5. En este lugar, me voy a ocupar de los límites legales de esta figura, atendiendo especialmente a la aportación de la jurisprudencia.

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II Las normas del código civil: artículos 223 y 234

El régimen jurídico de la autotutela que ha diseñado la LPPPD se subsume, básicamente, en dos artículos del Código Civil. Por una parte, en el artículo 223, y por otra en el artículo 234. El artículo 223 ha visto ampliado su contenido a tres nuevos párrafos, y resulta que, junto a la posibilidad de que los padres nombren tutor u ordenen cualquier disposición sobre la persona o bienes de sus hijos menos o incapacitados (primer párrafo), se viene a autorizar a que:

cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro, podrá en documento público notarial adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la designación de tutor

(segundo párrafo).

Explica el legislador en la Exposición de Motivos, que tal regulación «puede ser especialmente importante en el caso de enfermedades degenerativas»6y que «si ya los padres pueden adoptar las medidas que consideren oportunas respecto de la persona y bienes de sus hijos menores o incapacitados, no se ven obstáculos para que esta misma posibilidad corresponda a una persona con capacidad de obrar suficiente respecto de sí mismo, para el caso de ser incapacitado». En el mismo sentido apunta la Audiencia de Navarra: «la regulación de la autotutela es especialmente útil en el caso del diagnóstico de enfermedades degenerativas que afectarán la capacidad intelectiva, de tal modo que cuando el sujeto aún se halla en plenitud de facultades mentales puede proceder a configurar, en especial mediante la designación de la persona que va a ocupar el cargo, la tutela, pero también estableciendo aquellos órganos de control y de fiscalización que estime más oportunos»7.

Los otros dos párrafos dicen así:

Los documentos públicos a que se refiere el presente artículo se comunicarán de oficio por el notario autorizante al Registro Civil, para su indicación en la inscripción de nacimiento del interesado.

En los procedimientos de incapacitación, el juez recabará certificación del Registro Civil y, en su caso, del registro de actos de última voluntad, a efectos de comprobar la existencia de las disposiciones a las que se refiere este artículo

.

Advierte la Audiencia de Pontevedra que tal es la importancia y valor que el legislador ha querido conceder a esta facultad que ha debido alterar el orden de delación de la tutela, viniéndose a preferir como tutor, en primer lugar, al designado por el propio tutelado8. Así, con motivo de la regulación de la autotutela, se ha visto también afectado el artículo 234 del Código Civil, que establece la preferencia del tutor designado por el propio tutelado.

Como puede comprobarse el legislador no define la figura en esta parca regulación, pero del conjunto de elementos que se exigen para su configuración podría entenderse que se trata de «una declaración de voluntad formal realizada por una persona con capacidad suficiente, dirigida al Juez que habrá de conocer su futura incapacitación, que puede tener por objeto establecer disposiciones en relación con sus bienes, así como también la persona a quién se prefiere como tutor»9. Con menor amplitud destaca la jurisprudencia el elemento voluntario de la figura: «la autotutela es la facultad o legitimación que se concede a la

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persona para que, en previsión de su futura incapacitación, configura y organice un régimen tutelar según considere más oportuno dentro de los límites previstos legalmente»10. En otra parte se dice a secas que es «una facultad» con amparo legal11.

Desde ya debe descontarse que a través de esta facultad resulte que sea la propia persona la que instituya su tutela. La decisión personal no es eficaz en sí misma y requiere para adquirir eficacia de la aprobación judicial, que en el caso será la sentencia de incapacitación12. Con todo, la autotutela es una manifestación de la irrupción de la autonomía de la voluntad en el ámbito de la protección de las personas13, que si bien no determina al Juez competente, le obligará en su caso, y por excepción (cfr. Art. 234), a dar razón motivada de su prescindencia, y siempre atendiendo al beneficio del menor o incapaz. Desde la jurisprudencia se refuerza este elemento voluntario indicándose que tal facultad -la de nombrar tutor- «...es vinculante para el tribunal al constituir la tutela, salvo que decida motivadamente otra cosa por exigencias del beneficio de la persona incapacitada, según preceptúa claramente el artículo 45 LDCG [Ley Derecho Civil de Galicia (también el art. 234 del Código)]...», donde se establece además que en ese caso -de prescindencia de la voluntad del sujeto- el Juez lo hará mediante decisión motivada14. La Exposición de Motivos contiene a este respecto otra afirmación que condiciona todavía más la decisión del Juez -y por contra reafirma la voluntad del otorgante- «a que hayan sobrevenido circunstancias que no fueron tenidas en cuenta al efectuar la designación»15.

En casi todos los supuestos la tendencia de la judicatura es respetar la delación voluntaria. Es más, en este ámbito se ha puntualizado que el Juez cuidará de no alterar -casi nunca- la voluntad del designante de tutor para una eventual incapacidad16. A este respecto la Audiencia de Pontevedra aporta tres factores que deberán tenerse en cuenta en la valoración de esta coyuntura, en la que habitualmente concurren conflictos de índole familiar, a saber:

a) Que el nombramiento de tutor suele significar, máxime si esa designación recae en una persona extraña al círculo familiar, al deseo, al menos implícito (la LDC lo prevé explícitamente en el art. 42 in fine) del designante de excluir a los parientes de ese cargo.

b) que debe procurar indagar las razones de toda índole que laten en esa designación y en ese tratamiento excluyente.

c) que por mor de las precedentes circunstancias, tampoco resulta desacostumbrado que los familiaries excluidos -expresa o tácitamente- del ejercicio de la tutela tiendan a sembrar interesadamente dudas sobre la validez y el acierto de la designación y hasta sospechas artificiosas sobre la honorabilidad del designado

17.

Con esta filosofía, de un lado, se ha dado preferencia a la voluntad de designante18, pese a que en algunos supuestos, por ejemplo, la fecha de otorgamiento del documento público notarial que contenía el nombramiento de tutor, era solo tres meses anterior a la fecha de interposición de la demanda de incapacitación. Esta circunstancia bien podía conducir a suponer que la capacidad de obrar suficiente estaba ya afectada, sin embargo no lo entendió así la Audiencia de Barcelona, y declaró en tales circunstancias la eficacia del nombramiento19. En otro supuesto, hasta se llegó a preferir la voluntad del otorgante manifestada en acto de vista oral, y no en documento público notarial, tal como exige el artículo 223 del Código Civil20. Sobre este caso volveré más adelante.

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Sin embargo, al otro lado de la balanza, en un caso resuelto por el TS -que bien sirve de botón de muestra- el interés del incapaz dio razón a denegar la designación de la persona propuesta como tutora en previsión de una declaración de incapacidad21. El TS -siguiendo los antecedentes del caso en Primera y Segunda instancia- encontró suficientemente motivada la...

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