Análisis del concepto de gravedad relativo al delito de daños informáticos
| Fecha | 01 Octubre 2024 |
| Autor |
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IDP N.º 41 (octubre, 2024) I ISSN 1699-8154 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política
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2024, Roberto Cruz Palmera
de esta edición: 2024, Universitat Oberta de Catalunya
Análisis del concepto de gravedad
relativo al delito de daños informáticos
Roberto Cruz Palmera
Universidad de Valladolid
Fecha de presentación: junio 2024
Fecha de aceptación: junio 2024
Fecha de publicación: octubre 2024
Resumen
El trabajo estudia uno de los principales problemas relacionados con el delito de daños informáticos, la
ausencia de un concepto de gravedad previsto en la norma (art. 264 del Código Penal). Para construir
una propuesta interpretativa que logre una solución al problema, se revisan los elementos estructu-
rales del tipo y se estudia la Directiva (UE) 2013/40 del Parlamento Europeo y del Consejo para luego
emitir una reflexión sobre la importancia del término gravedad. Seguidamente, se expone una crítica
general del comportamiento delictivo, de lance en lance se expone la propuesta de solución y, por
último, las conclusiones.
Palabras clave
gravedad; daño; irrecuperabilidad
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Análisis al concepto de gravedad relativo al delito de daños informáticos
Introducción
El precepto contenido en el art. 264.1. del Código Penal (en
adelante CP) contempla el tipo básico del delito de daños
informáticos.
1
El comportamiento se ubica en el Capítulo
IX, «De los daños». La ubicación sistemática de la norma,
como puede verse, resulta adecuada con la denominación
que adopta el legislador (Marchena Gómez, 2001). Esto no
solo parece idóneo a la hora de valorar el bien jurídico
protegido en la norma, sino que también, por extensión,
resulta adecuado en lo que atañe a la propia lógica que
rige la detección de comportamientos jurídicamente rele-
vantes en materia de imputación. Ahora bien, el precepto
que regula el delito de daños informáticos cuenta con una
serie de problemas que resultan de gran interés para el
Derecho Penal. Sin embargo, esta investigación centrará la
problemática en la ausencia interpretativa de un término
polémico, una expresión valorada como fundamental por
los estudiosos de la materia. La norma, por sorprendente
que parezca, no contempla una interpretación auténtica
de la palabra gravedad; pese a ello, el término es reiterati-
vo, pues se recoge seis veces en art. 264 (y aparece en dos
oportunidades en el tipo básico, art. 264.1). La ausencia de
una interpretación auténtica (de la palabra gravedad) obli-
ga al intérprete a diseñar criterios sopesados y prudentes
para poder determinar la tipicidad del comportamiento.
En efecto, la mayor o menor gravedad de la lesión del bien
jurídico, o la mayor o menor peligrosidad del ataque al bien
1. En concreto, la norma reza como sigue: «El que por cualquier medio, sin autorización y
de manera grave
borrase, dañase, deteriorase,
alterase, suprimiese o hiciese inaccesibles datos informáticos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos, cuando el resultado
producido fuera
grave
, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años» (negritas fuera del original), art. 264.1 CP.
jurídico, son aspectos determinantes a la hora de medir la
gravedad del hecho (Mir Puig, 2015), pero la norma exige
que tanto el modo de realizar la acción como el resultado
sean graves. Esta particularidad, en lo que respecta al ám-
bito de la teoría jurídica del delito, afecta especialmente a
los tipos de resultado, como lo es el delito de daños infor-
máticos. Este trabajo, como se advirtió, pese a la enorme
complejidad que caracteriza a la norma, por razones de
concretización y de delimitación, se centrará en ofrecer
un análisis y una postura personal respecto al término
gravedad, de ese modo, se podrán ofrecer respuestas a
las siguientes cuestiones que engloban la problemática
delimitada en la investigación: ¿cuándo se dañan de ma-
nera grave datos informáticos?, ¿de qué forma se puede
valorar un resultado como grave?
elementos de la estructura del
tipo pueden ofrecer indicios para
interpretar el término grave?
Los elementos estructurales del tipo permiten acceder,
con cierta certeza, a las principales problemáticas de toda
norma penal; pues esas cuestiones, las problemáticas,
yacen en la conducta del tipo, en los sujetos de la con-
Analysis of the concept of severity in the crime of computer
damage
Abstract
This paper studies one of the main problems related to cybercrime, the absence of a concept of severity
provided for in the norm (art. 264 of the Criminal Code). To build an interpretative proposal that solves the
problem, the structural elements of the type are reviewed and the Directive (EU) 2013/40 of the European
Parliament and of the Council is studied to then issue a reflection on the importance of the term severity.
Then, a general critique of criminal behaviour is presented, followed by the proposed solution and, finally,
the conclusions.
Keywords
severity; damage; irrecoverability
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ducta, pero también en los objetos del delito. Por ende, un
análisis mesurado sobre los elementos estructurales del
tipo permitirá no solo acceder a los principales problemas
que caracterizan al delito de «daños informáticos», sino
detectar el telos de la norma, una cuestión ligada a la
ausencia del término gravedad.
1.1. La conducta en el tipo básico de daños
informáticos
Se trata de un delito de acción múltiple –«el que por cual-
quier medio […]»– pero simuladamente se corresponde
con la modalidad de tipo mixto alternativo (Otto, 2004).
La norma describe seis conductas –o seis verbos típicos–;
sin embargo, muchos de esos verbos son sinónimos, una
cualidad que aporta poco a la correcta interpretación de
la norma (Orts Berenguer y Roig Torres, 2001). Desde
el punto de vista aquí defendido, la variedad de verbos
parece blindar casi todas las posibilidades comisivas,
es decir, dan una idea errónea de proteger los objetos
para diversas modalidades criminológicas, pero al tra-
tarse de expresiones muy semejantes, la mayoría de
verbos se compenetran, por tanto, no logran cubrirse
los escenarios presuntamente pretendidos. El primer
verbo es borrar; que significa «desvanecer, quitar, hacer
que desaparezca algo». El segundo es dañar; que quiere
decir «causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o
molestia». El tercero es deteriorar; lo que implica «hacer
que algo o alguien pase a un peor estado o condición».
El cuarto es alterar; que denota «cambiar la esencia o
forma de algo». El quinto significa; que representa «ha-
cer cesar, hacer desaparecer». El sexto verbo emana de
la expresión hacer inaccesible; adjetivo que conlleva lo
no accesible, de ese modo, se convierte aquello a lo que
se accedía en algo a lo que no se puede acceder. Como
puede verse, todos apuntan a una misma finalidad o a
una misma dirección: deteriorar algo de modo, que su
utilidad se diluya. Retomando el aspecto externo de la
conducta, –«dañar»–, al tratarse de un delito de resulta-
do, exige un efecto separado del comportamiento y una
consecuencia posterior al mismo. Esto puede darse con la
inutilidad de documentos electrónicos ajenos tras el acto
de sabotaje (Corcoy Bidasolo, 1990) que logra eliminar la
cosa. Como se expuso al inicio, al tratarse de un delito de
acción múltiple, el resultado «dañar» puede producirse
por cualquier medio y de distintas formas –delito de ac-
ción múltiple–; pero se exige que tanto la acción como el
resultado sean graves, no de otro particular (de Urbano
Castrillo, 2011).
El aspecto subjetivo del tipo está siempre determinado
por el propósito consciente del peligro concreto que
desprende la conducta del agente. Se trata de un delito
eminentemente doloso (Greco, 2017). El conocimiento de
la situación típica está determinado por la exigencia de
obrar sin autorización previsto en la norma, también de
operar de forma grave. Por consiguiente, quien accede
a determinados datos para luego destruirlos, o quien
accede a determinados documentos electrónicos para
seguidamente eliminarlos, obra necesariamente de forma
dolosa; no de otra manera (Velázquez Velázquez, 2020).
El precepto no contiene elementos adicionales al dolo,
aunque puedan derivarse resultados o consecuencias de
índole económica relevante o relativos a la afectación de
la seguridad del Estado, estas consecuencias no pueden
asimilarse a elementos subjetivos del tipo o adicionales al
dolo, pues el autor del tipo –en los elementos cognitivos
previstos en el precepto – busca hacer daño; no incremen-
tar su patrimonio de forma injustificada; no hay un fin
adicional al dolo de dañar (o de cometer un sabotaje en
la modalidad de tentativa, por caso). Expresado de otro
modo, quien realiza esta modalidad delictiva produce un
resultado que se distancia del ánimo de lucro. El compor-
tamiento se corresponde más con un ánimo de sabotaje,
dañino, injusto, pero no ostenta un ánimo de lucro (Muñoz
Conde, 2023).
1.2. Los sujetos de la conducta típica
Es indiscutible que el tipo en cuestión requiere la interven-
ción de tres sujetos que se hallan en una relación mutua
particular. El autor o sujeto activo del delito (quien comete
la infracción), el sujeto pasivo o la víctima (quien sufre el
daño al bien jurídico-penal) y el Estado (encargado de
imponer la sanción). El sujeto activo en este comporta-
miento puede ser cualquiera. La norma penal no prevé
una limitación en lo que respecta a la adscripción del
título de autor; por ende, se trata de un delito común. Esta
cualidad permite inferir que el autor del delito no guarda
una relación especial con el bien jurídico protegido en la
norma. Sin embargo, es posible defender que algunas de
las modalidades comisivas (o modos de perpetrar el daño)
no pueden ser, en principio, realizadas por cualquiera ante
la innegable necesidad de ostentar cualidades especiali-
zadas para obrar en el contexto delictivo (Benítez Ortúzar,
2020). Por ejemplo, cuando la norma prevé una agravante
para quien realice el delito mediante la utilización de un
código que permite acceder a la totalidad de un sistema
de información que está protegido. Desde el punto de
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vista defendido en este trabajo, se trata de un agravante
relacionado con la superioridad que demuestra el agen-
te ante la potencial víctima, pues, como se adelantó, en
determinados contextos que describe la norma no cual-
quiera puede tener dominio del hecho ante la necesaria
adquisición de capacidades técnicas.
El sujeto pasivo en el delito de daños informáticos es el
titular del bien jurídico protegido en la norma. Al no co-
rresponderse con un delito contra las personas, resulta
lógico defender que el sujeto pasivo no tiene que ser el
mismo que el individuo sobre quien se realiza físicamente
la acción (Heinrich, 2016). Como puede verse, se trata de
una valoración excesivamente clásica en contraposición
con la era digital en la cual se enmarca el delito de daños
informáticos. Es por todos conocido que esa conducta ge-
neralmente se realiza a distancia, puesto que la actividad
se ejecuta en un lugar y el resultado se consigue en otro
distinto (Seiler, 2022) y recae sobre «cosas».
El perjudicado en este particular comportamiento delicti-
vo encierra gran relevancia; el tipo penal, como se advir-
tió, contiene una serie de agravantes referidas tanto a los
modos comisivos como a las consecuencias producidas
(quantum generado). Precisamente en esta última puede
cobrar cierta relevancia la figura del perjudicado,
2
esto es,
todo aquel que soporta consecuencias perjudiciales direc-
tas o indirectas (Fiandaca y Musco, 2023, págs. 189-192).
1.3. Los objetos en el tipo básico del delito de
daños informáticos
El objeto material y el objeto jurídico también juegan un rol
fundamental en lo que respecta a la problemática trazada en
esta investigación: la determinación del término gravedad.
El objeto material es la cosa sobre la que ha de recaer
físicamente la acción (conocida asimismo como objeto de
la acción). Los objetos en el delito de daños informáticos
varían (Salvarodi, 2011). La detección está supeditada al
soporte donde reposa la cosa destruida, borrada, dañada,
alterada o bloqueada por el agente. Como se expuso a la
hora de explicar la parte objetiva del tipo, el comporta-
miento, que produce un resultado, sobrecoge de manera
2. En efecto, varios supuestos se contienen en la norma, pero a título de ejemplo se exponen los siguientes: el primero, perjuicio grave a
la provisión de bienes de primera necesidad; el segundo, afectación al sistema informático de una infraestructura crítica o creación de
peligro grave para la seguridad del Estado, de la Unión Europea o de un Estado Miembro de la Unión Europea.
3. Una de las posturas claramente defendibles es la seguridad informática, que se ve afectada ante los diversos ataques tanto cualificados
en el resultado como de afectación individual.
negativa a datos informáticos, a programas informáticos,
pero también a documentos electrónicos que reposan en
dispositivos o en ordenadores; aspectos tangibles. Sin
embargo, tanto datos informáticos como documentos
electrónicos pueden reposar en una cloud computing, la
cual no depende de un servicio físico instalado, pues el
acceso a dicha estructura es inminentemente virtual lo
que podría corresponderse –hasta cierto punto– con un
aspecto intangible. En resumen, la acción desplegada por
el agente la pueden sufrir diferentes clases de objetos y la
forma «de llevarlo a cabo puede ser física –arrojando un lí-
quido corrosivo sobre el disco duro de un PC, p. ej.– o lógi-
ca –inoculando un virus, ya sea por línea, ya sea mediante
un dispositivo insertable–; los medios son inimaginables»
(Queralt Jiménez, 2015, pág. 646).
El objeto jurídico en el delito de daños informáticos puede
ser valorado como la propiedad. Sin embargo, es posible
defender otra posición fuera del eje sistemático de la nor-
ma.
3
El objeto jurídico protegido es de difícil determina-
ción y nada impediría argumentar que se trate de la pro-
piedad representada en el valor de los datos y programas
informáticos: objetos corpóreos atacados por el daño. En
similar sentido, puede decirse que el bien jurídico es la
seguridad de los datos informáticos (Solari Merlo, 2013).
Pero la complejidad del delito permite asimismo la afecta-
ción de otros intereses que no alcanzan aún el estatus de
bien jurídico, como el correcto funcionamiento de los da-
tos almacenados en los programas o soportes informáti-
cos. Por tanto, es posible afirmar que se trata de un delito
pluriofensivo, ya que mediante el acceso a los datos viola
la intimidad (o la confidencialidad). Además, en algunas
modalidades comisivas se afecta tanto la propiedad –deli-
to patrimonial– como valores colectivos de una pluralidad
de perjudicados (personas que soportan consecuencias
perjudiciales al afectarse la seguridad informática). Sea
cual fuere el bien jurídico protegido en la norma, tanto
la doctrina científica como la jurisprudencia coinciden en
que la afectación y el comportamiento deben ser graves
(Faraldo Cabana, 2009) –lo que justifica la problemática
trazada en este trabajo–.
Al revisar los elementos estructurales de la norma se
apuntaron distintas cuestiones problemáticas, como la
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redundancia o reiteración de comportamientos descritos
en la conducta típica que complican la interpretación de
la norma, la discutible condición de autor del tipo como
sujeto no cualificado (o común), la variación entre sujeto
pasivo y potenciales perjudicados, la compleja determina-
ción de objetos del delito, o la discutible determinación del
bien jurídico protegido en la norma. Más allá de lo anterior,
lo cierto es que la apreciación del comportamiento no re-
quiere necesariamente una cualificación económica, pues
en realidad se demanda que el daño sea causado de forma
«grave» y realizado de esa misma manera, «grave».
2. El delito de daños informáticos
y su regulación internacional:
la Directiva 2013/40/UE del
Parlamento Europeo y del
Consejo, de 12 de agosto de
2013
El delito de daños informáticos es un tipo penal relativa-
mente reciente en comparación con el delito clásico de
daños (Capítulo IX). La incorporación del delito de daños
informáticos fue posible mediante la Ley Orgánica 10/95,
pero su principal modificación se realizó gracias a la Ley
Orgánica 1/2015. Esta última se aprobó para atender de-
terminados compromisos internacionales como la Directi-
va 2013/40/UE, relativa a los ataques contra los sistemas
de información y la interceptación de datos electrónicos.
En lo que respecta a los objetivos principales de la Direc-
tiva, se buscaba «aproximar las normas de Derecho penal
de los Estados miembros en materia de ataques contra
los sistemas de información, mediante el establecimiento
de normas mínimas relativas a la definición de las infrac-
ciones penales y las sanciones aplicables, y mejorar la
cooperación entre las autoridades competentes, incluida
la policía y los demás servicios especializados encargados
de la aplicación de la ley en los Estados miembros, así
como los organismos especializados de la Unión, como
Eurojust, Europol y su Centro Europeo contra la Ciber-
delincuencia y la Agencia Europea de Seguridad de las
Redes y de la Información».
4
Del mismo modo, el citado
4. Considerando n.º 2 de la Directiva (UE) 2013/40, del Parlamento Europeo y del Consejo.
5. Considerando n.º 33 de la Directiva (UE) 2013/40, del Parlamento Europeo y del Consejo.
6. Considerando n.º 5 de la Directiva (UE) 2013/40, del Parlamento Europeo y del Consejo.
compromiso buscaba «garantizar que los ataques contra
los sistemas de información sean castigados en todos los
Estados miembros con penas efectivas, proporcionadas y
disuasorias, y mejorar y fomentar la cooperación judicial
entre las autoridades judiciales y otras autoridades com-
petentes, no pueden ser alcanzados de manera suficiente
por los Estados miembros, y que, por consiguiente, debido
a sus dimensiones o efectos, pueden lograrse mejor a
escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuer-
do con el principio de subsidiariedad […]».
5
Los citados
pueden ser valorados como los objetivos clave trazados
en la Directiva. En efecto, dichos objetivos fueron dise-
ñados debido a una serie de problemáticas de necesaria
solución en el territorio europeo tales como, ataques
contra los sistemas de información, ataques vinculados
a la delincuencia organizada, ciberataques a gran escala,
etc. Desde el punto de vista que aquí se defiende, esos
objetivos deben ser de utilidad a la hora de interpretar la
norma que regula el delito de daños. Expresado de modo
distinto, el telos de la norma debería coincidir –en mayor
o menor grado– con los principales postulados de la Di-
rectiva. Agotado el estudio de ese acuerdo internacional,
es posible sostener que el precepto contenido en el art.
264 del CP fue reformado en atención al objeto marcado
en el art. 1 de la Directiva (UE) 2013/40, del Parlamento
Europeo y del Consejo. Cuestiones como castigar el ac-
ceso no autorizado, la obstaculización, la eliminación, el
deterioro, la alteración de datos, aplicar penas agravadas
cuando se utilicen programas específicamente adaptados
para realizar las infracciones, castigar la tentativa del
delito y castigar asimismo la inducción o la complicidad,
están previstas en la norma. Pero el precepto contenido
en el art. 264 carece de un concepto de «gravedad».
Ahora bien, la importancia de esa noción es atendida –
hasta cierto punto– en la Directiva (UE) 2013/40, porque
obliga a que los Estados definan o emitan conceptos de
gravedad respecto a los daños; literalmente, sostiene que:
«los Estados miembros deben poder establecer qué
constituyen daños graves de conformidad con su
ordenamiento jurídico y práctica nacionales, tales
como interrumpir los servicios del sistema de una
importancia pública relevante, o causar importantes
costes económicos o pérdidas de datos de carácter
personal o de información sensible»
.
6
En ese senti-
do, se defiende que el legislador ha asumido de manera
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parcial una importante norma que regula aspectos fun-
damentales en la era digital y ello resulta injustificable,
pues la Directiva insiste en que uno de sus objetivos es
aproximar las normas de derecho penal de los Estados
miembros, para que estos fijen las definiciones relativas
a las infracciones penales y una de esas definiciones es,
por descontado, el concepto de «gravedad». No obstante,
la Directiva aporta cierta luz interpretativa que debe ser
valorada por los jueces penales. Esas valoraciones son
las siguientes: interrupción de servicios del sistema de
una importancia pública relevante, producir importantes
costes económicos, causar pérdidas de datos de carácter
personal y generar pérdidas de información sensible.
Como puede verse, algunos de esos criterios adolecen de
ambigüedad, como la expresión «producir importantes
costes económicos», pues la cuantía no resulta siempre
un baremo medidor justo que logre detectar el elemen-
to «grave». Lo que puede ser una pérdida grande en un
pequeño empresario puede ser irrelevante (o irrisorio)
en una multinacional. A pesar de ello, la expresión «pro-
ducir importantes costes económicos» permite aterrizar
en escenarios mucho más concretos, pero es menester
conectar el criterio con el contenido general de la Direc-
tiva. Agotada esta reflexión, conviene exponer algunas
reflexiones sobre el término gravedad.
gravedad en el delito de daños
informáticos
La norma contiene algunas apreciaciones que parecen
medir la gravedad del comportamiento, pero se distancian
de ser valoradas como criterios que permitan detectar la
gravedad del comportamiento, pues el apartado segundo
del art. 264 prevé una agravante mientras concurran una
serie de circunstancias (Morales García, 2002). Estas son,
que el hecho se realice en el marco de una organización
criminal, que se detecte la causación de daños especial-
mente graves o que afecten a un número elevado de
sistemas informáticos, que el hecho hubiera perjudicado
gravemente el funcionamiento de servicios públicos esen-
7. Los medios son los siguientes: «a) un
programa informático
, concebido o adaptado principalmente para cometer alguno de los delitos
a que se refieren los dos artículos anteriores; o b)
una contraseña
de ordenador, un código de acceso o datos similares que permitan
acceder a la totalidad o a una parte de un sistema de información» (negritas fuera del original).
ciales o la provisión de bienes de primera necesidad y que
los hechos hayan afectado al sistema informático de una
infraestructura crítica o se hubiera creado una situación
de peligro grave para la seguridad del Estado, de la Unión
Europea o de un Estado Miembro de la Unión Europea (Ve-
lasco Núñez, 2019, pág. 51). A estos efectos se considerará
infraestructura crítica un elemento, sistema o parte de
este que sea esencial para el mantenimiento de funciones
vitales de la sociedad, la salud, la seguridad, la protección
y el bienestar económico y social de la población cuya per-
turbación o destrucción tendría un impacto significativo
al no poder mantener sus funciones; que el delito se haya
cometido utilizando alguno de los medios a que se refiere
el precepto contenido en el artículo 264 ter del CP.
7
Ante
la no concurrencia de las circunstancias se impondrá una
pena de prisión
de seis meses a tres años
; pero si con-
curre alguna, se impondrá una pena de prisión
de dos a
cinco años y multa del tanto al décuplo del perjuicio
ocasionado
. Como puede verse, se trata de escenarios
comisivos (organización criminal), de aspectos de cuan-
titativos que tampoco logran concretizarse (causación de
daños especialmente graves o que afecten a un número
elevado de sistemas informáticos), de resultados cualifica-
dos que adolecen de ambigüedad (perjuicio grave de fun-
cionamiento de servicios o peligro grave para la seguridad
del Estado) y de empleo cualificado de medios (programa
adaptado principalmente para realizar el daño). Pero
ninguna aporta algo para determinar la doble exigencia
contenida en la norma, «de manera grave» y «resultado
grave». El apartado segundo culmina con la siguiente
expresión: «si los hechos hubieran resultado de extrema
gravedad, podrá imponerse la pena superior en grado».
Se trata, una vez más, de innecesarias redundancias a la
gravedad que aumentan sobremanera la problemática de
la interpretación. Por último, el apartado tercero dispone
que «las penas previstas en los apartados anteriores se
impondrán, en sus respectivos casos, en su mitad supe-
rior, cuando los hechos se hubieran cometido mediante la
utilización ilícita de datos personales de otra persona para
facilitarse el acceso al sistema informático o para ganar-
se la confianza de un tercero». Se trata de otra cualidad
específica respecto a los objetos del delito y uso ilícito de
datos, pero no aporta mucho respecto a la determinación
del término gravedad (Serrano Tárraga, 2013, pág. 527).
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Por todo ello, se presentan algunas soluciones posibles.
La primera, acoger estrictamente las valoraciones reseña-
das con anterioridad («escenarios comisivos», «aspectos
cuantitativos», «resultados cualificados»…), omitiendo las
expresiones «de manera grave» y «resultado grave», va-
lorándolas como redundantes y carentes de un significado
normativo. En consecuencia, cualquier daño, eliminación,
alteración o deterioro de documento electrónico ajeno
será catalogado como grave siempre que se atienda al re-
sultado exigido en la norma de «eliminación del documen-
to», por ejemplo. Así, toda conducta que logre destruir o
alterar datos por medios físicos o electrónicos debe ser
considerada como delito de resultado punible a efectos
del art. 264. Pero un escenario como el planteado supon-
dría la aplicación de la norma a quien, sin autorización y
mediante un programa informático, eliminara el extenso
curriculum vitae en formato electrónico que se hallara en
el interior del ordenador del titular. Es razonable que la
omisión de las expresiones «de manera grave» y «resulta-
do grave» no pueden ser asumidas sin ponderación en un
derecho penal democrático. Pues esta clase de interpreta-
ciones violarían principios básicos del derecho penal como
el de proporcionalidad o el de legalidad. Se impondría una
pena privativa de libertad de hasta tres años por dañar un
documento electrónico recuperable, probablemente inútil
a los efectos de elaboración. Una sanción como esa, como
se sabe, se aproxima al delito de homicidio culposo,
8
delito
que protege el valor más importante en una democracia.
La segunda, aplicar exclusivamente la norma cuando se
determinen los aspectos relativos a la gravedad conteni-
dos en la Directiva. Estos son: interrupción de servicios del
sistema de una importancia pública relevante, producir
importantes costes económicos, casación de pérdidas de
datos de carácter personal y generar pérdidas de informa-
ción sensible. Como puede verse, es defendible –en cierta
medida– un aspecto común, la irrecuperabilidad. Este
aparece en los sistemas públicos esenciales y se trata de
una cuestión relativa al tiempo como valor irrecuperable.
Del mismo modo, se refiere a la pérdida de datos de ca-
rácter personal, es decir, dejar de tener esos datos, o no
hallarlos. También se aprecia en la pérdida de información
sensible y aunque se refiere a otro valor, se ubica en el
8. El precepto contenido en el art. 142 del CP contempla una pena para el homicidio culposo de uno a cuatro años. Concretamente, señala el
legislador: «el que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de
prisión de uno a cuatro años». A todo esto, se trata de la misma pena aplicable –prisión de seis meses a tres años– al delito de amenazas,
al de coacciones, al de matrimonio forzado, al delito de estafa; comportamientos que ostentan un desvalor de resultado sobradamente
superior en comparación con el supuesto delictivo planteado.
mismo sentido de la irrecuperabilidad. Respecto al criterio
relativo a importantes costes económicos, se aproxima,
pero levemente. Desde el punto de vista planteado en
esta investigación, las pautas que presenta la Directiva
son valiosas, pero en realidad no logran abarcar una so-
lución. Esto es así porque el texto comunitario obligaba a
los Estados a definir los criterios de daño grave, lo que el
legislador español paso por alto. Ahora bien, en realidad,
el criterio de irrecuperabilidad es una valoración que se
desprende de una interpretación gramatical extensiva que
intenta respetar la lógica de la Directiva pero puede ser
objetada como una apreciación forzada.
La primera interpretación planteada en esta sección del
trabajo debe ser rechazada, pues pasa por alto los criterios
de gravedad contenidos en la norma y ello no resulta ade-
cuado en un sistema penal democrático respetuoso con
el participio de legalidad penal (Mir Puig, 2015). Veámoslo
mediante un supuesto: «“A”, de manera arbitraria, daña el
dispositivo pendrive de “B”, donde reposa su valioso cu-
rriculum vitae», ¿Debe ir «A» a prisión por destruir el do-
cumento electrónico? Desde una interpretación literal que
pasa por alto los criterios interpretativos, sí debería ir a la
cárcel. Pues no hay que olvidar que el precepto contenido
en el art. 264 del CP dispone que: «El que por cualquier
medio, sin autorización y de manera grave borrase, daña-
se, deteriorase, alterase, suprimiese o hiciese inaccesibles
datos informáticos, programas informáticos o documentos
electrónicos ajenos, cuando el resultado producido fuera
grave, será castigado con la pena de prisión de seis meses
a tres años». Nótese que tanto la expresión de «manera
grave» como la locución «resultado producido fuera gra-
ve» son indispensables para poder aplicar la norma. Como
se expuso arriba, quien pasa por alto tales expresiones
aplica el precepto desmedidamente, lo que conlleva una in-
terpretación sesgada, desviando la aplicación de la norma
al ámbito de la injusticia. Volviendo al ejemplo citado, el
comportamiento se realiza con una de las modalidades po-
sibles (medio físico), se ejecuta sin autorización (de manera
arbitraria), agota un resultado mediante uno de los verbos
típicos (daña el dispositivo pendrive), pero igualmente se
corresponde con uno de los objetos descritos (curriculum
vitae en soporte electrónico).
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Análisis al concepto de gravedad relativo al delito de daños informáticos
En varias secciones de la Directiva, se contienen aspectos
problemáticos como la pérdida de datos informáticos. Esta
cuestión es valorada como un problema de difícil solución en
Europa, ya que logra alcanzar consecuencias significativas
en diversos ámbitos, desde el personal hasta el empresarial,
pero también afecta a nivel gubernamental.
9
En lo que ata-
ñe a la pérdida de datos informáticos a nivel empresarial,
esta puede derivarse en un impacto en las empresas, prin-
cipalmente en el marco financiero, pues la recuperación de
ciertos datos genera pérdidas económicas que en algunos
eventos resulta irremediable. Es lógico suponer que, si los
datos no pueden recuperarse, la empresa soportará pérdi-
das financieras significativas. Otra cuestión relacionada es
la pérdida de ingresos. Si una empresa depende de los datos
«robados» para sus actividades ordinarias, es irrefutable
que estemos ante un caso de gravedad y no de otro parti-
cular. Igualmente, en algunas entidades, la pérdida de datos
conlleva la imposición de multas, por ejemplo, cuando se
trata de información sensible o regulada (como historias clí-
nicas, informes médicos, valoraciones psicológicas, ficheros
con datos personales e información sensible, etc.). Además,
esa seguridad o buen funcionamiento en los sistemas de
información trazados en la Directiva, también puede conlle-
var la degradación de la confianza de los clientes. Casi nadie
negaría que la pérdida de datos afecta en algunos casos
la confianza cuando se trata de información personal o de
información financiera. Aparece en esta variante también la
imagen reputacional, ya que la pérdida de datos puede per-
judicar la reputación de la compañía, cuestión que repercute
en las relaciones con clientes, con socios, con proveedores…
Ahora bien, el buen funcionamiento en los sistemas de
información trazados en la Directiva afecta asimismo a ciu-
dadanos de manera individual, es asumible por casi todos
que la pérdida de datos personales, como datos bancarios,
fotografías íntimas, documentos importantes —aun desde
un plano subjetivo—, puede comprometer la privacidad y la
seguridad de los ciudadanos. De ello se despliegan facto-
res como la pérdida irreparable, porque tanto fotos como
videos pueden perderse para siempre, afectando emocio-
9. Esta particularidad se describe textualmente actualmente en la norma penal que fue reformada por la citada Directiva. Pues el art. 264.2
4.ª, señala que: «Se impondrá una pena de prisión de dos a cinco años y multa del tanto al décuplo del perjuicio ocasionado, cuando en
las conductas descritas concurra alguna de las siguientes circunstancias.
Los hechos hayan afectado al sistema informático de una
infraestructura crítica o se hubiera creado una situación de peligro grave para la seguridad del Estado, de la Unión Europea
o de un Estado Miembro de la Unión Europea
. A estos efectos se considerará infraestructura crítica un elemento, sistema o parte
de este que sea esencial para el mantenimiento de funciones vitales de la sociedad, la salud, la seguridad, la protección y el bienestar
económico y social de la población cuya perturbación o destrucción tendría un impacto significativo al no poder mantener sus funciones»
(negritas fuera del original).
nalmente a los titulares. Otro aspecto similar es el relativo a
los costos que supone la recuperación de esos datos, pues
dicho proceso puede ser elevado en términos económicos,
pero también puede ser incosteable para algunos, de esta
forma la recuperación puede también resultar imposible a
efectos técnicos. Ahora bien, esta última cuestión engloba
una pérdida de tiempo, un elemento importante a la hora de
valorar la gravedad del comportamiento. El tercer ámbito
es el gubernamental, o el relativo al Estado, puesto que es
innegable que la pérdida de datos en entidades guberna-
mentales puede comprometer la seguridad nacional, espe-
cialmente si involucra información clasificada. En sentido
similar, la pérdida de datos puede interrumpir la prestación
de servicios públicos, afectando a la ciudadanía en general
y a la correcta operatividad del gobierno representado por
el ministerio u otras entidades. Del mismo modo, la pérdi-
da de datos puede afectar a la confianza de la ciudadanía
general respecto a la capacidad de gestión de las respeti-
vas administraciones. Como puede verse, esta valoración
puede servir, por un lado, para argumentar la importancia
de las normas que regulan la protección de la información
en el ámbito informático, pero por otro, para determinar
circunstancias verdaderamente graves en tres ámbitos: el
empresarial, el personal y el gubernamental (todos trazados
en la Directiva).
Expuesto lo anterior, se da respuesta a las preguntas plan-
teadas al inicio de la investigación: ¿cuándo se dañan de
manera grave datos informáticos o documentos electró-
nicos?, ¿cómo se valora el resultado como grave? Nótese
que en ambos interrogantes aparece la gravedad, por
una parte, en el modus operandi del comportamiento, por
otra parte, en el resultado… Por consiguiente, se sostiene
que la tipicidad estaría condicionada a un doble juicio de
gravedad: el de la acción y el del resultado. Se trata de
una exigencia excesiva que, como se advirtió, dificulta la
interpretación de la norma. Pese a ello, esa connotación
es necesaria para desechar las acciones insignificantes a
efectos de imputación (Manna, 2017, pág. 240).
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Análisis al concepto de gravedad relativo al delito de daños informáticos
La lógica marca que el resultado «grave» debe estar unido
al modo comisivo, pues no es posible determinar una con-
secuencia grave sin la utilización de medios que permitan
alcanzar la connotada gravedad. En ese marco, el modus
operandi está supeditado a la gravedad del resultado.
Así, la expresión «de manera grave» debe ser conside-
rada como accesoria respecto al resultado («resultado
grave»).
10
Pero también la lógica marca que la conducta
que carece de idoneidad para poner en peligro el objeto
jurídico (o para lesionarlo) debe ser rechazada (Marinucci,
págs. 457-459).
Se presentan los criterios interpretativos para valorar la
gravedad del comportamiento. Así, la acción podrá ser
«grave» siempre que:
• sea imposible recuperar la plena operatividad del objeto;
• devolver las cosas a su estado anterior requiera com-
plejidad técnica y esfuerzos económicos en atención a
la situación personal del perjudicado;
• se den los comportamientos «borrar» y «dañar» que
siempre serán valorados como graves al suponer
la pérdida definitiva del objeto, mientras que la «al-
teración» o el «deterioro» ostentarán una valoración
parcial nunca estimada como grave;
• el esfuerzo que suponga la elaboración de los datos afec-
tados debe estar siempre presente en el análisis de la valo-
ración, respetando también siempre la situación personal
(intelectual, emocional, física, etc.) del perjudicado.
Como puede verse, no es posible ofrecer una solución glo-
bal al problema, en primer lugar, porque el tipo penal es
tanto alternativo como de acción múltiple y esto permite
revelar elevadísimas formas de realizar los actos tipifica-
dos. En segundo lugar, porque en la actual era digital la
vertiginosa velocidad de los avances tecnológicos se asu-
me como imparable, e igualmente imparable se aprecia el
perfeccionamiento de las técnicas comisivas por parte de
los delincuentes informáticos. Por ende, es innegable que
existirán comportamientos humanos que puedan crear
daños informáticos, pero que todavía son inimaginables.
Sin embargo, los criterios ofrecidos en este trabajo pue-
den contribuir a una aplicación más justa y coherente con
10. A todo esto, aunque en el precepto contenido en el art. 2 de la Directiva (UE) 2013/40 del Parlamento Europeo y del Consejo se recojan
varias definiciones, esta guarda silencio en lo que respecta al modo de obrar grave. Por ello, parece conveniente defender que se trate
de una redundancia por parte del legislador español a la hora de redactar la norma.
los postulados donde se asienta el derecho penal social,
democrático y de derecho.
Conclusiones
La dinámica criminológica en el delito de daños informá-
ticos se distancia del ánimo de lucro. El comportamiento
debe asociarse mejor a un ánimo de sabotaje, de daño, o
de destrucción.
La gravedad del delito de daños informáticos no puede
asociarse a un criterio sistemático como el previsto en
el art. 236 del CP que regula los daños clásicos. Se ha
demostrado que la afectación va más allá de criterios eco-
nómicos, pues el comportamiento afecta también otros
valores constitucionales como la intimidad o la privaci-
dad. Además, no es posible estimar la afectación en una
cuantía de 400 euros, pues la cifra no logra ser objetiva
y tampoco cubre valores intangibles relacionados en al-
gunos documentos, datos o programas en creación, por
ejemplo. En similar sentido, el comportamiento delictivo
debe ser valorado como delito pluriofensivo, ya que en la
dinámica comisiva se afectan programas informáticos y
datos, pero también se viola la seguridad de los datos u
otros intereses como la intimidad o la privacidad.
El delito de daños informáticos no prevé una limitación en
lo que respecta a la adscripción del título de autor, pero
es posible defender que se trata de un delito especial
encubierto, pues en algunas modalidades no pueden ser
realizadas por cualquier sujeto y otras solo pueden ser
ejecutadas en ámbitos laborales donde se tiene acceso o
permisos telemáticos que permiten dañar el objeto jurídico.
En el delito daños informáticos, la tipicidad parece estar
condicionada a un doble juicio de gravedad, pero se ha
demostrado que el modus operandi está supeditado a la
gravedad del resultado.
El escenario planteado amerita defender una reforma
del precepto o, en contraposición, se podría optar por las
valoraciones compartidas en este trabajo.
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Análisis al concepto de gravedad relativo al delito de daños informáticos
Referencias bibliográficas
BENÍTEZ ORTÚZAR, I. (2020). «Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico». En: Morillas
Cuevas, L. (dir.). Sistema de Derecho Pena. Parte especial, págs. 647-678. Madrid: Dykinson.
CORCOY BIDASOLO, M. (1990). «Protección penal del sabotaje informático. Especial consideración a
los delitos de daños». Revista Jurídica La Ley, n.º 1, págs. 1000-1010.
DE URBANO CASTRILLO, E. (2011). «Los delitos informáticos tras la reforma del CP de 2010». Revista
Aranzadi Doctrinal, n.º 9, págs. 163-176.
FARALDO CABANA, P. (2009). Las nuevas tecnologías en los delitos contra el patrimonio y el orden
socioeconómico, págs. 133-136. Valencia: Tirant lo Blanch.
FIANDACA, G.; MUSCO, E. (2023). Diritto penale. Parte generale, 8.ª ed. Turín: Zanichelli Editore.
GRECO, L. (2017). «Dolo sin voluntad/Wilful misconduct without will». Nuevo Foro Penal, n.º 13, págs.
10-38. DOI: https://doi.org/10.17230/nfp.13.88.1
HARRO, O. (2004). Grundkurs Strafrecht -Allgemeine Strafrechtslehre, De Gruyter Lehrbuch, 7.ª ed.
Berlín: De Gruyter.
HERINRICH, B. (2016). Strafrecht Allgemeiner Teil, 5.ª ed. Stuttgart: Kohlhammer W. DOI: https://doi.
org/10.17433/978-3-17-031058-2
MANNA, A. (2017). Corso di Diritto Penale. Parte Generale, 4.ª ed. Milán: Wolters Kluwe Italia.
MARCHENA GÓMEZ, M. (2001). «El sabotaje informático entre los delitos de daños y desórdenes públi-
cos». En: LÓPEZ ORTEGA, J.M. (dir.). Cuadernos de derecho judicial. Ejemplar dedicado a: Internet
y derecho penal, n.º 10, págs. 353-366.
MARINUCCI, G.; Dolcini, E.; Gatta, G.L. (2023). Manuale di Diritto Penale. Parte Generale, 12.ª ed. Milán:
Giuffrè.
MIR PUIG, S. (2015). Derecho Penal. Parte General, 10.ª ed. Barcelona: Reppertor.
MORALES GARCÍA, O. (2002). «Apuntes de política criminal en el contexto tecnológico. Una aproxima-
ción a la conveción del consejo de Europa sobre Cyber-Crime». Cuadernos de derecho judicial, n.º
9, págs. 11-20.
MUÑOZ CONDE, F. (2023). Derecho Penal. Parte especial, 25.ª ed. Valencia: Tirant Lo Blanch.
ORTS BERENGUER, E.; ROIG TORRES, M. (2001). Delitos informáticos y delitos comunes cometidos a
través de la informática, passim. Valencia: Tirant lo Blanch.
QUERALT JIMÉNEZ, J. (2015). Derecho Penal español. Parte Especial, 7.ª ed. Valencia: Tirant Lo Blanch.
SALVARODI, I. (2011). «Los nuevos delitos informáticos introducidos en el Código Penal Español con la
Ley Orgánica N. 5/2010». En: PÉREZ ÁLVAREZ, F. (ed.). Delito, pena, política criminal y tecnología
de la información y la comunicación en las modernas ciencias penales, pág. 39. Salamanca: Edicio-
nes Universidad de Salamanca.
SEILER, S. (2022). Strafrecht Allgemeiner Teil II: Strafen und Maßnahmen, 10.ª ed. Viena: Verlag Österreich.
SERRANO TÁRRAGA, M.D. (2023). «Lección 15. Los delitos de daños». En: SERRANO TÁRRAGA, M.D.
(coord.). Derecho Penal. Parte Especial, pág. 530. Valencia: Tirant Lo Blanch.
SOLARI MERLO, M.N. (2013). «El legislador penal ante la innovación tecnológica. Los daños informáti-
cos en el dilema entre la reflexión filosófica y la práctica jurídico científica». En: PÉREZ ÁLVAREZ,
F. (ed.). Delito, pena, política criminal y tecnología de la información y la comunicación en las moder-
nas ciencias penales, págs. 2011-213. Salamanca: Ediciones Universidad de Salamanca.
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VELASCO NÚÑEZ, E. (2019). «Tipos delictivos (Parte Primera)». En: VELASCO NÚÑEZ, E.; SANCHIS
CRESTO, C. Delincuencia informática. Tipos delictivos e investigación con jurisprudencia tras la
reforma procesal y penal de 2015, págs. 51-52. Valencia: Tirant lo Blanch.
VELÁZQUEZ VELÁZQUEZ, F. (2020). Fundamentos de Derecho Penal. Parte General, 3.ª ed. Valencia:
Tirant Lo Blanch. DOI: https://doi.org/10.2307/j.ctv1k03p43.9
Cita recomendada
CRUZ PALMERA, Roberto (2024). «Análisis al concepto de gravedad relativo al delito de daños infor-
máticos». IDP. Revista de Internet, Derecho y Política, núm. 41. UOC. [Fecha de consulta: dd/mm/aa].
DOI: http://dx.doi.org/10.7238/idp.v0i41.429600
Los textos publicados en esta revista están —si no se indica lo contrario— bajo una licencia
Reconocimiento-Sin obras derivadas 3.0 España de Creative Commons. Puede copiarlos,
distribuirlos y comunicarlos públicamente siempre que cite su autor y la revista y la insti-
tución que los publica (IDP. Revista de Internet, Derecho y Política; UOC); no haga con ellos
obras derivadas. La licencia completa se puede consultar en: http://creativecommons.org/
licenses/by-nd/3.0/es/deed.es.
Sobre la autoría
Roberto Cruz Palmera
Universidad de Valladolid
rcruz@uva.es
Profesor ayudante doctor de Derecho Penal en la Universidad de Valladolid. Sus líneas de investigación
en los últimos años abarcan temáticas relativas a la Parte General del Derecho Penal (por caso, la prepa-
ración delictiva, la tentativa, los actos preparatorios) y a la Parte Especial del Derecho Penal (por caso, el
estudio del delito de nombramiento ilegal, el delito de cohecho, el delito de grooming o ciberacoso sexual
a menores, entre otros). En la actualidad, cuenta con cuatro monografías de autoría única, más de una
veintena de artículos en revistas especializadas y numerosos capítulos de libro en obras colectivas, tanto
en España como en el extranjero.
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