Análisis del artículo 16.1 del Real Decreto 1006/1985. El problema de la 'profesionalidad' del deportista

AutorVictor Manuel Seligrat Gonzalez
Páginas70-94

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Inicialmente, debe puntualizarse que el artículo 16.1, al igual que el Real Decreto 1006/1985, sólo se aplica a los contratos celebrados por deportistas profesionales, tal y como dispone el artículo 1.1 del mencionado Real Decreto75. A continuación, el artículo 1.2 párrafo 1º, define qué se entiende por deportista profesional, declarando que: "Son deportistas profesionales quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución". Y el párrafo 2º, define lo que serían los deportistas aficionados, que serían aquellos sujetos que quedan fuera del ámbito de norma en caso de "que se dediquen a la práctica del deporte dentro del ámbito de un club percibiendo de éste solamente la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva". Por tanto, debe diferenciarse la finalidad deporte-juego o deporte trabajo. Sin duda, la finalidad que orienta la práctica del deporte es un dato muy apto para poner de manifiesto la naturaleza de una relación deportiva, pues, como ya dijera ALONSO OLEA, en su conocida expresión, "el deportista profesional no juega, a diferencia del aficionado, sino que trabaja, no practica el deporte por afición, sino que ofrece y presta sus servicios a un empresario median-te un salario"76.

No obstante, es necesario señalar que el hecho de que el deportista sea aficionado implicará la no sujeción al Real Decreto, pero seguirán siendo válidas (ya no de modo subsidiario), tanto las normas laborales comunes como las normas civiles, aplicables a los casos de constitución de cláusulas penales para los supuestos de incumplimientos contractuales. Este sería el caso, por ejemplo, de deportistas menores de edad, los cuales no pueden tener la calificación de profesional hasta que alcanzan la mayoría de edad, que contratan con clubes deportivos, y se fijan cláusulas penales, para el incumplimiento del contrato ini-

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cial, como también, para lo que es más frecuente, para el precontrato, firmado por sus representantes legales, en el cual se obliga a celebrar un contrato de deportista profesional con el club al llegar a la mayoría de edad. También es la situación que surge (no con poca habitualidad como se verá a lo largo del análisis de la resoluciones judiciales al respecto), en los supuestos de celebración de precontratos entre deportistas calificados como aficionados y clubes deportivos, cuya finalidad es celebrar a posteriori un contrato laboral de deportista profesional. En tales precontratos, es casi una norma de obligado cumplimiento en la práctica, el incluir cláusulas penales que predeterminan la indemnización por daños, para el caso de que el jugador aficionado no llegue a formalizar el contrato laboral especial con el club deportivo.

Así las cosas, la calificación como aficionado o como profesional no es baladí, no sólo por la sujeción de la relación contractual entre deportista y club deportivo al Real Decreto 1006/1985, sino también, en lo que es más importante, de cara a si resulta procedente la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 16.1 del este Real Decreto, relativas a las mal denominadas cláusulas de rescisión. De este modo, si un deportista es calificado como aficionado, tendrá más facilidades en orden a incumplir un contrato (no laboral, por tanto, debido a que no se rige en virtud del Real Decreto 1006/1985, sino en base a normas civiles) y no se le apliquen las estrictas reglas del artículo 16.1 del Real Decreto 1006/1985. Además, debe tenerse en cuenta, que en caso de ser un deportista aficionado, ello no obsta para que exista una norma-tiva interna de las Federaciones deportivas, que permite con mayor facilidad, la desvinculación del jugador con su antiguo club (lo cual ocurre, por ejemplo, en el mundo del fútbol). Esto es lo que se plantea en la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Pontevedra de 23 de septiembre de 1998 (AS 1998/3111) que conoció del denominado "Caso Perera". En el Fundamento de Derecho Primero, se reproduce la disposición correspondiente del Real Decreto 1006/1985, que regula específicamente la extinción del contrato por voluntad del deportista, que servirá al juzgador de marco jurídico de referencia y que, pone en conexión con otras disposiciones el Código Civil77. En primer lugar,

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debe indicarse el futbolista que Óscar Téllez Gómez tenía la consideración de jugador aficionado, según el contrato firmado con el club de origen (el Pontevedra Club de Fútbol), tal como relata la sentencia como hecho probado, y estaba en posesión de una licencia federativa de tipo «A», es decir, que corresponde a la de aficionado, lo que puede poner en duda la aplicabilidad del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral de los deportistas profesionales, pues como se señala en su artículo 1.1 dicha norma "regula la relación especial de trabajo de los deportistas profesionales". Si se estimara la calificación de aficionado de este futbolista, el régimen jurídico de aplicación estaría constituido por la normativa deportiva, es decir, los Estatutos y Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol. Esta circunstancia es la que permitiría y ampararía el hecho de que el jugador hubiera solicitado, tal como señalan los hechos declarados probados, un cambio de residencia regulado en el Reglamento General para los futbolistas aficionados, obteniendo la correspondiente autorización federativa, lo que conllevaría la extinción del compromiso, ya que los futbolistas con licencia tipo «A» quedan afectos a su club por dos temporadas, pudiendo modificarse para reducirlo a una o extenderlo a tres años de mutuo acuerdo, por traslado de residencia por causa justificada y por cumplimiento obligatorio del servicio militar o prestación social sustitutoria, lo que dejaría sin efecto la indemnización pactada, ya que no se hubiera producido un incumplimiento por parte del jugador, sino el ejercicio de unos derechos amparados por la normativa deportiva de aplicación. Por ello, en este conflicto judicial, se aprecia como el hecho de la calificación como aficionado del deportista, permitiría al amparo de la normativa federativa correspondiente, una desvinculación con el club, que en cierto modo, y desde mi punto de vista, sería un incumplimiento contractual. Sin embargo, en este punto habría que determinar hasta qué punto aceptan los clubes con su entrada en una Federación deportiva, la sumisión a todas sus reglas, y si éstas pueden implicar la aceptación de lo que por la vía de los hechos puede ser un incumplimiento contractual del deportista aficionado, cuyo deseo sea resolver unilateralmente el contrato, amparado en que las reglas de la Federación así lo permiten en caso de cambio de residencia. Por ello, se suscita de este modo, una colisión entre la normativa de carácter deportivo y la normativa de

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carácter laboral, que en la situación de hecho de esta Sentencia se produce por la consideración de aficionado del futbolista desde el punto de vista federativo y así reflejado en el contrato, para lo que resultaría de ayuda conocer la contraprestación económica que recibe del club y su periodicidad, al objeto de valorar si realmente estamos ante una compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva, o si constituye una retribución salarial, ya que el resto de características definitorias de la existencia de una relación laboral, o de deportista profesional utilizando el término poco afortunado de la norma regula-dora, tales como la regularidad de la práctica deportiva y la inclusión en el ámbito de organización y dirección de un club, la ajenidad y la voluntariedad están perfectamente presentes en el caso que nos ocupa. Sin embargo, los datos sobre las retribuciones percibidas no constan, así como tampoco en un previo litigio entre el deportista y el club por unas supuestas deudas pendientes al primero, resuelto en la Sentencia de 20 de octubre de 1997 del Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, cuyo contenido desconocemos78. En definitiva, lo importante es que en este caso se consideró que el deportista ostentaba la calificación de profesional, con independencia de la calificación federativa que disfrutaba, así como de la denominación que daban las partes a su relación contractual en el contrato, por lo que no podía amparar su incumplimiento contractual, en las normas federativas que permitían cambios de residencia (y por tanto, desvinculación del club), en los supuestos de deportistas aficionados. Por ello, entendió que existió un incumplimiento contractual que no se hallaba protegido por la normativa federativa sobre los cambios de residencia de los futbolistas aficionados, y siendo de aplicación, por consiguiente, el Real Decreto 1006/1985. No obstante, se procedió a moderar la cuantía indemnizatoria79, ya que aunque se aplicaba el artículo 16.1 del aludido Real Decreto, también se consideró que existían claras similitudes con las cláusulas penales

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del Código Civil, siendo procedente la moderación de su cuantía en virtud del artículo 1154 del Código Civil80.

No obstante, como se pondrá de manifiesto "ut infra", en alusión a la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2009 (RJ 2009/1848), ha habido un cambio de tendencia judicial, en virtud del cual, actual-mente no es requisito imprescindible a efectos de considerar que las retribuciones percibidas son en concepto de salario (conllevando la calificación de profesional del deportista y la aplicación de la normativa laboral especial), y no en concepto de compensación por gastos, el hecho de recibir cantidades económicas elevadas. Ello resulta de la interpretación de la mencionada Sentencia 2 abril 2009, donde se afrontaba la reclamación de un futbolista de categoría modesta (cobraba 230 euros mensuales, entrena de...

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