La orden europea de protección, análisis de la directiva 2011/99 UE del parlamento europeo, de 13 de diciembre de 2011

AutorRosa Arrom Loscos
Cargo del AutorCatedrática de Escuela Universitaria Universidad de las Islas Baleares
Páginas207-236

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I Cuestiones previas

Sin duda, la preocupación por la protección de las víctimas de los delitos es una de las cuestiones en las que se observa un especial y creciente interés por parte de los distintos operadores jurídicos tanto nacionales como europeos, reflejo, a su vez, de la inquietud de una sociedad cada vez más sensibilizada y comprometida con la protección de dichas víctimas, especialmente, cuando los delitos cometidos son de carácter violento1.

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En el ámbito interno, el incremento de la sensibilidad hacia estos sujetos es el resultado del cambio de tendencia que se inició en el último tercio del siglo XX con la intención de rescatar del olvido a las víctimas, otorgándoles el lugar que les corresponde, en especial, en el proceso penal, gozando de un estatuto procesal propio (así, la ciencia de Victimología no surge hasta la década de los 70). Este importante logro se ha ido consolidando en nuestro país con el paso de los años, en buena medida, gracias a toda la normativa que sobre esta materia ha sido alumbrada en los últimos tiempos, habida cuenta de la proyección constitucional del tema.

En efecto, la protección de las víctimas entronca, ciertamente, con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 de la CE); así como el derecho a la integridad física y moral (art.15CE). Este marco constitucional impone al Estado el deber de proteger a los citados sujetos, lo que supone establecer las condiciones necesarias para que, en caso de existencia de riesgo de reiteración delictiva sobre los mismos, se garantice su protección. Dicha obligación del Estado español de protección derivada, como he señalado, directamente de nuestra Norma Fundamental también encuentra soporte en distintos instrumentos comunitarios, tal es el caso del art 8 de la Decisión Marco del Consejo de la UE, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal.

Así, el citado artículo 8 de la Decisión Marco de 15 de marzo de 2001 dice:

Derecho a la protección
1. Los Estados miembros garantizarán un nivel adecuado de protección a las víctimas y, si procede, a sus familiares o personas en situación equivalente, por lo que respecta a su seguridad y a la protección de su intimidad, siempre que las autoridades competentes consideren que existe un riesgo grave de represalias o claros indicios de una intención clara de perturbar su vida privada.
2. Para ello, y no obstante lo dispuesto en el apartado 4, los Estados miembros garantizarán que, en caso necesario, sea posible adoptar, en el marco de un proceso judicial, las medidas adecuadas para proteger la intimidad o la imagen física de la víctima y de sus familiares o de las personas en situación equivalente.
3. Los Estados miembros velarán además por que, en las dependencias judiciales, pueda evitarse el contacto entre víctima y procesado, salvo que el proceso penal lo requiera. A tal fin, si ha lugar, los Estados miembros dispondrán progresivamente lo necesario para que las dependencias judiciales estén provistas de espacios de espera reservados a las víctimas.
4. Los Estados miembros garantizarán, cuando sea necesario proteger a las víctimas, y sobre todo a las más vulnerables, de las consecuencias de prestar declaración en audiencia pública, que éstas puedan, por resolución judicial, tes-

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tificar en condiciones que permitan alcanzar ese objetivo, por cualquier medio adecuado compatible con los principios fundamentales de su Derecho

2.

Así pues, la obligación del Estado español de establecer medidas y mecanismos de protección de las víctimas en el seno de su territorio queda consagrada tanto en el ámbito normativo interno como en el europeo. De entre los instrumentos legales internos de protección de las víctimas, destaca la llamada orden de protección por la que se otorga a la víctima un «estatuto integral» de protección que abarca los ámbitos civil, penal y asistencial, regulada por la Ley 27/2003, así como también por LO 1/2004, LMPICVG.

Pues bien, fruto de esa progresión en el afán de protección de las víctimas en general (incluyendo el ámbito de la violencia de género o doméstica), ve la luz la Directiva del Parlamento Europeo de 13 de diciembre de 2011 que implanta la OP europea (en adelante OEP); mecanismo éste que, a pesar de su denominación, no es, como iremos viendo, el reflejo transnacional exacto de la OP, tal y como la concibe y se regula en el ordenamiento jurídico español.

Con la citada OEP se pretende proyectar la eficacia de una resolución (en nuestro caso judicial) de protección de víctimas de delitos, incluyendo la violencia doméstica y de género, dictada por un Estado miembro a raíz de un proceso penal, más allá de los límites territoriales en los que en principio se encuentra acotada la eficacia de dicha resolución, con la finalidad de que la protección de la víctima se amplíe al Estado miembro en el que la misma resida o decida residir.

Pretendo, con el presente trabajo, efectuar una aproximación a este novedoso instrumento a través de un análisis detallado de la citada Directiva; así como, cuando proceda, indicar las diferencias entre aquél y la OP española (para lo cual resultarán inevitables y necesarias las referencias a nuestro ordenamiento nacional).

II La orden europea de protección
1. Su necesidad y justificación

Sin duda, uno de los objetivos de la Unión Europea es el de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia. En este sentido, el artículo 82 apartado 1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

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indica que la cooperación judicial en materia penal en la Unión se basará en el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales.

El Programa de Estocolmo apuesta por la construcción de una Europa abierta, pero a la vez segura. Para ello resulta imprescindible la ampliación del reconocimiento mutuo a los diferentes tipos de sentencias y resoluciones de carácter judicial, así como que los Estados miembros mejoren la legislación y las medidas prácticas de apoyo a la protección de las víctimas con la finalidad de ofrecer medidas especiales de protección efectivas en toda la Unión3. En este contexto, nace la Directiva reguladora de la OP europea. Este instrumento se alumbra ante la necesidad de que, en un espacio común de justicia sin fronteras interiores, la protección de la que goza una persona física en uno de los Estados miembros se garantice en cualquier otro Estado miembro al que la persona vaya a trasladarse o se haya trasladado, haciendo uso de su legítimo derecho a circular y a residir libremente en el territorio de la Unión (art 3, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea y art 21 del Tratado fundacional de la Unión Europea).

Así pues, con la aplicación de la Directiva se pretende que la protección derivada de determinadas medidas dictadas con arreglo al Derecho de un Estado miembro («Estado de emisión») pueda ampliarse a otro Estado miembro en el que la persona objeto de la protección decida residir o permanecer (« Estado de ejecución»). Dicha previsión exige que este último deba disponer de los mecanismos legales para el reconocimiento de la resolución adoptada anteriormente en el Estado de emisión en aras a la protección de la víctima4.

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De este modo, la víctima no tendrá que incoar nuevos procedimientos o volver a presentar las pruebas en el Estado de ejecución, pues éste acepta la existencia y la validez de la medida de protección adoptada en el Estado de emisión, reconociendo los hechos expuestos en la OEP, entendiendo que debe mantenerse esa protección de conformidad con su Derecho nacional5.

En su consecuencia, con la OEP se consigue proteger a una persona contra actos delictivos de otra persona que puedan poner en peligro de cualquier modo su vida o su integridad física, psicológica o sexual, derechos éstos que corresponden a valores fundamentales consagrados en los ordenamientos de los Estados miembros, abarcando a las víctimas en general y no sólo a las de violencia de género o, en su caso, doméstica6.

En este sentido, la Directiva se proclama, como no podría ser de otro modo, respetuosa con los derechos fundamentales garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y por el Convenio Euro-

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peo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de conformidad con el artículo 6 del TUE; instándose, a su vez, a los Estados miembros a tener en cuenta los derechos y los principios consagrados en la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979.

2. Concepto

El art 2 de la Directiva 2011/99 ofrece una noción del mecanismo de protección objeto del presente trabajo, entendiéndose por el mismo: «... una resolución adoptada por una autoridad judicial o autoridad equivalente de un Estado miembro en...

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