Consulta no vinculante nº 0204-01 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Tributos, 6 de Febrero de 2001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2001
EmisorSubdirección General de Tributos
Normativa aplicadaLey 37/1992 arts 4,8,11,75,78 y 79, RD 214/1999 arts 70 y 88

Como contestación a la pregunta planteada en el escrito de consulta, cabe hacer referencia al régimen tributario que afecta a la entidad consultante, esto es, lo relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Impuesto sobre Sociedades.

  1. Por lo que respecta al Impuesto sobre el Valor Añadido debe señalarse lo siguiente:

    1. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CE) 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (Diario Oficial de las Comunidades Europeas nº L 297, de 21 de noviembre de 1996), a efectos de dicho Reglamento se considerará "organización de productores" toda persona jurídica que reúna los requisitos que se indican en dicho artículo, entre los que se encuentran los siguientes:

      Que se constituya a iniciativa propia de los productores de determinadas categorías de productos (fundamentalmente, determinadas frutas y hortalizas);

      Que tenga principalmente por objeto:

      - asegurar la programación de la producción y su adaptación a la demanda, especialmente en lo que respecta a la cantidad y a la calidad,

      - fomentar la concentración de la oferta y la puesta en el mercado de la producción de sus miembros,

      - reducir costes de producción y regularizar los precios de la producción,

      - fomentar prácticas de cultivo y técnicas de producción y de gestión de los residuos respetuosas con el medio ambiente;

      Cuyos estatutos obliguen en particular a los productores asociados a:

      - aplicar las reglas adoptadas por la organización de productores en materia de conocimiento de la producción, de producción, de comercialización y de protección del medio ambiente,

      - estar afiliados, con respecto a la producción de una de las categorías de productos de una explotación dada, a una sola organización de productores,

      - vender la totalidad de su producción a través de la organización de productores, con las posibles excepciones que se contemplan en el propio Reglamento,

      - abonar las contribuciones financieras previstas por los estatutos para la constitución y aprovisionamiento del "fondo operativo" contemplado en el artículo 15 del mismo Reglamento; que haya sido reconocida por el Estado miembro correspondiente.

    2. - Según establece el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CE) 2200/96, las organizaciones de productores podrán no poner a la venta, en las cantidades y durante los períodos que consideren oportunos, los productos que determinen de entre los indicados en el apartado 2 del artículo 1 del propio Reglamento, aportados por sus miembros.

      El apartado 2 del citado artículo 23 dispone que el destino de los productos que se retiren del mercado en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del mismo artículo deberá ser fijado por la organización de productores de forma que no se obstaculice la salida normal de la producción de que se trate y se respete el medio ambiente.

      El artículo 30 del citado Reglamento dispone lo siguiente:

      "1. Los productos retirados del mercado en aplicación de las disposiciones del apartado del artículo 23 que hayan quedado sin vender serán colocados en la forma siguiente:

      1. En el caso de todos los productos:

      - distribución gratuita a obras de beneficencia o a instituciones caritativas, reconocidas a tal fin por los Estados miembros, para sus actividades en favor de las personas a las que las legislaciones nacionales reconozcan el derecho a recibir asistencia pública debido principalmente a la insuficiencia de los recursos necesarios para su subsistencia, - entrega gratuita a instituciones penitenciarias, colonias de vacaciones, hospitales y asilos para ancianos que hayan sido designados por los Estados miembros, los cuales adoptarán las medidas necesarias para que las cantidades distribuidas en tal concepto se añadan a las adquiridas normalmente por estos establecimientos, - distribución gratuita fuera de la Comunidad destinada a las poblaciones necesitadas de países terceros y efectuada a través de organizaciones caritativas que hayan sido reconocidas a tal fin por los Estados miembros, y, subsidiariamente, - utilización para fines no alimentarios y - utilización para la alimentación animal en estado fresco o tras su transformación por la industria de alimentos para el ganado; b) en el caso de las frutas, distribución gratuita a los niños en las escuelas, fuera de las comidas servidas en las cantinas escolares, así como a los alumnos de escuelas que no dispongan de cantinas en las que se sirvan comidas; c) en el caso de las manzanas, peras, melocotones, nectarinas y griñones, transformación en alcohol de más de 80% vol. obtenido por destilación directa del producto; d) en el caso de todos los productos, cesión de algunas de sus categorías a las industrias de la transformación siempre que con ello no se distorsione la competencia entre éstas dentro de la Comunidad o con respecto a los productos importados. Las disposiciones de aplicación de la presente letra se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 46.

    3. En caso de que no sea posible dar ninguno de los destinos a que se refiere el apartado 1, podrán destinarse los productos retirados a la fabricación de abonos orgánicos o a procesos de biodegradación que autorice el Estado miembro interesado.

    4. La organización de las operaciones de distribución gratuita previstas en el primero, segundo y tercer guiones de la letra a) y en la letra b) del apartado 1 corresponderá a las organizaciones de productores interesados bajo vigilancia de los Estados miembros.No obstante, en el caso de la entrega gratuita de frutas a los niños de las escuelas, la Comisión podrá, en el marco de las actividades de investigación y promoción, tomar la iniciativa y asumir la responsabilidad en la ejecución de acciones piloto locales.

    5. Los Estados miembros contribuirán a establecer contactos entre las organizaciones de productores y las asociaciones caritativas u organismos que puedan utilizar los productos retirados del mercado en su territorio en alguna de las formas de distribución gratuita prevista en las letras a) y b) del apartado1.

    6. La cesión de productos a las industrias de alimentos para el ganado se efectúa por la vía que resulte más adecuada por el organismo que designe el Estado miembro interesado.

      Las operaciones de destilación contempladas en la letra c) del apartado 1 serán realizadas por las industrias de destilación, por cuenta propia o por cuenta del organismo designado por el Estado miembro interesado. En ambos casos, la ejecución de dichas operaciones será efectuada por este organismo por la vía que resulte más adecuada.

    7. En las condiciones que se determinen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 729/70, la Comunidad se hará cargo, por una parte, de los gastos de transporte relacionados con las operaciones de distribución gratuita previstas en la letra a) del apartado 1 y, por otra, de los gastos de selección y embalaje de los productos relacionados con la distribución gratuita de manzanas y cítricos cuando dicha distribución se efectúe de forma escalonada en el marco de contratos celebrados entre las organizaciones de productores y las asociaciones caritativas u organismos contemplados en el apartado 3.

    8. Las normas de desarrollo del presente artículo, y, en particular, las relativas a la distribución gratuita y a la cesión de los productos retirados así como las que permiten evitar que la destilación de productos retirados cause desequilibrios en el mercado del alcohol, se adoptarán según el procedimiento del artículo 46".

    9. - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, apartado 3, 26 y 29 del Reglamento (CE) 2200/96, en los casos de retirada del mercado de los productos incluidos en el anexo II del mismo Reglamento los Estados miembros abonarán a las organizaciones de productores que las hayan efectuado la "indemnización comunitaria de retirada" que figura en el anexo V del citado Reglamento debiendo tales organizaciones a su vez hacer efectivo a sus miembros el importe por ellas así percibido, en las condiciones y con los requisitos previstos en el propio Reglamento.

      Según establece el apartado 3 del artículo 29 del citado Reglamento, en el caso de los productos que las organizaciones de productores o sus asociaciones no puedan orientar hacia alguno de los destinos contemplados en el apartado 1 del artículo 30 del mismo Reglamento, la indemnización comunitaria de retirada solo se concederá si el destino que se dé a los productos está de acuerdo con las directrices que establezcan los Estados miembros en virtud de las demás disposiciones de dicho artículo 30.

    10. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CE) 2200/96, las organizaciones de productores deberán constituir un "fondo operativo" cuyos recursos se destinarán a:

      1. Financiar un "programa operativo" que debe ser presentado a las autoridades nacionales competentes y aprobado por esta últimas.

        Dicho programa debe tener varios de los objetivos contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 11 del mismo Reglamento (asegurar la programación de la producción y su adaptación a la demanda; fomentar la concentración de la oferta y la puesta en el mercado de la producción de los productores miembros de la organización; reducir los costes de producción y regularizar los precios de producción; fomentar prácticas de cultivo y técnicas de producción y de gestión de los residuos respetuosos con el medio ambiente) y otros objetivos, en particular alguno de los siguientes: la mejora de la calidad de los productores, el incremento de su valorización comercial, la promoción de los productos ante los consumidores, la creación de líneas de productos biológicos, el fomento de la producción integrada u otros métodos de producción que respeten el medio ambiente, la reducción de retiradas.

      2. Financiar retiradas de productos del mercado.

        La utilización del fondo operativo...

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