STS, 18 de Abril de 1987

PonenteCecilio Serena Velloso.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía.
Fecha de Resolución18 de Abril de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y siete; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián número dos, por «Caja de Ahorros Provincial de Guipúzcoa, Caja de Ahorros Municipal y Monte de Piedad de San Sebastián y Banco de Financiación Industrial, S.A.», contra doña Asunción Bontigui Almandoz, mayor de edad, soltera, empleada y vecina de San Sebastián; doña María Dolores Bontigui Almandoz. mayor de edad, soltera, empleada y vecina de San Sebastián; don Ángel Ugaide Bastarriza, mayor de edad, soltero y vecino de San Sebastián; don Pedro Juan Gamecho Gorostiaga, mayor de edad, casado y vecino de San Sebastián; don Juan José Altuna Iturzaeta. mayor de edad, casado y vecino de San Sebastián y don Pedro José Echeverría Erausquin. mayor de edad, soltero y vecino de Villafranca de Ordizia, sobre nulidad de adjudicación; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte actora representada por el Procurador don José Granados Weil y con la dirección del Letrado don Javier Bengoidema habiéndose personado la parte demandada representada por el Procurador don Manuel Villasante García y con la dirección del Letrado don Artemio Zarco Apaolaza.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Ignacio Garmendia Urbieta en representación de Caja de Ahorros Provincial de Guipúzcoa. Caja de Ahorros Municipal y

Monte de Piedad de San Sebastián y Banco de Financiación Industrial, S.A. (Induban), formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián número dos, demanda de mayor cuantía contra doña Asunción y doña María Dolores Boitiguo Almandoz y don Ángel Ugalde Bastarrica, don Pedro Juan Gamecho Gorostiaga. don Juan José Altuna Iturzaeta y don Pedro José Echeverría Erausquin, sobre declaración de nulidad de la adjudicación en calidad de ceder remate y cesión de remate, alegando los siguientes hechos: Primero. Mediante escrituras otorgadas el veinticinco de abril de mil novecientos ochenta ante Notario, los actores recibieron unos préstamos de la Caja de Ahorros Provincial de 5.267.236 pesetas, la Caja de Ahorros Municipal de 5.267.236 pesetas y el Banco de Financiación Industrial, S.A. (Induban) de 4.000.000 de pesetas a don Javier Boitiguo Almandoz y su esposa doña Maria del Coro Iguiñiz Ferro, por un plazo con las dos primeras de doce años, y de siete años con el último y para la seguridad de la devolución del capital prestado aquéllos constituyeron en favor de éstos, sendos derechos reales de hipoteca con equiparación de rango sobre la villa unifamiliar construida sobre la parcela once-doce del Barrio de Amexti, en el Barrio Igueldo de San Sebastián, las cuales fueron inscritas en el Registro. Segundo. Ya en las escrituras se indicaba que la finca estaba gravada con una hipoteca en favor de los señores Altuna y Gamecho y sus respectivas esposas y el señor Ugalde en garantía de un préstamo de 3.700.000 pesetas de principal, plazo un año, intereses al 5,44% y 740.000 pesetas para costas, y con otra hipoteca en favor del señor Echeverría, en garantía de un préstamo de 1.000.000 pesetas de principal, plazo de un año, intereses al 5,44% y 200.000 pesetas para costas. Tercero y Cuarto. En quince de enero de mil novecientos ochenta y uno fue redactado el escrito mediante el cual los señores Ugalde, Gamecho, Altuna y Echeverría promovían procedimiento hipotecario, publicándose en el Boletín Oficial el anuncio de la venta en subasta de la villa hipotecada, y celebrada la subasta quedó desierta presentándose escrito en siete de diciembre de mil novecientos ochenta y uno por el señor Ugalde y otros, en el que solicitaban, al haber resultado desierta la subasta celebrada, la adjudicación del bien subastado por precio de nueve millones de pesetas, tipo de la tasación, en proporción a sus créditos, con la calidad de ceder el remate a tercero. Sexto. Los ejecutantes presentaron ante el Juzgado nuevo escrito en veinticuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, en el que designaban las personas a cuyo favor se hacía la cesión de la adjudicación, doña María Dolores y doña María Asunción Bontigui Almandoz, precisamente hermanas del deudor. Séptimo. Se dictó auto aprobando la adjudicación en favor de las antes referidas, las cuales la aceptaron y se ordenó la cancelación de las hipotecas. Alegó fundamentos de derecho para terminar suplicando del Juzgado se decrete la nulidad de la adjudicación en calidad de cesión a tercero de la villa sita en el Barrio de Igueldo de San Sebastián, en favor de los actores del sumario hipotecario en autos número 67/81, así como el auto en que se aprobaba la adjudicación a favor de dichos actores en calidad de cesión a tercero habiéndose realizado en favor de doña María Dolores y doña María Asunción Bontigui Almandoz y en el que garantizaban los créditos de los actores del sumario hipotecario indicado, así como las hipotecas a favor de la Caja de Ahorros Provincial de Guipúzcoa, Caja de Ahorros Municipal y Monte de Piedad de San Sebastián y Banco de Financiación Industrial, S.A. (Induban), decretándose asimismo la cancelación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones y anotaciones producidas como consecuencia del citado auto, al ser declarada la nulidad de la adjudicación en calidad de ceder el remate a tercero y posterior auto, en cuya virtud se pudieren hacer; y por último, se condene a los demandados en las costas de este litigio.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados doña María Dolores y doña María Asunción Bontigui Almandoz. compareció en los autos en su representación el Procurador don Ramón Calparzoro Bandrés que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Nada que objetar al correlativo. Segundo. Conforme. Tercero. Suponemos que las fechas serán correctas. Cuarto. Igualmente conecto. Quinto. Conforme. Sexto. Conforme. Séptimo. Conforme. Octavo. Opina esta parte que se tiene que celebrar el acto de conciliación. Alegó fundamentos de derecho para terminar suplicando del Juzgado se dicte sentencia por la que se desestimen en su totalidad las peticiones de la demandante.

Tercero

Y como el resto de los demandados no comparecieran en legal término se les declaró en rebeldía.

Cuarto

La actora renunció al trámite de réplica.

Quinto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Sexto

Unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Séptimo

El señor Juez de Primera Instancia de San Sebastián número dos dictó sentencia con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro cuyo fallo es como sigue: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador don Ignacio Garmendia Urbieta, en nombre y representación de la Caja de Ahorros Provincial de Guipúzcoa, de la Caja de Ahorros Municipal y Monte de Piedad de San Sebastián y del Banco de Financiación Industrial (Induban) contra doña María Dolores y doña María Asunción Bontigui Almandoz, representadas por el Procurador don Ramón Calparsoro Bandrés y don Ángel Ugalde Bastarrica. don Pedro Juan Gamecho Gorostiaga, don Juan José Altuna Iturzaeta y don Pedro José Echeverría Erausquin (rebeldes), todo ello sin expresa imposición de costas.

Octavo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la actora y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, dictó sentencia con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y cinco con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Caja de Ahorros Provincial de Guipúzcoa, Caja de Ahorros Municipal y Monte de Piedad de San Sebastián y Banco de Financiación Industrial, S.A.. contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia número dos de San Sebastián, con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, debemos confirmar y confirmamos meritada resolución, con imposición de costas causadas en esta segunda instancia a los apelantes.

Noveno

Previo depósito de veinticinco mil pesetas, el Procurador don José Granados Weil, en representación de Cajas y Banco, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona con apoyo en el siguiente único motivo:

Único: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del motivo quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción del artículo ciento veintinueve y de la regla decimoprimera del artículo ciento treinta y uno de la Ley Hipotecaria, infringidos por el concepto de violación por inaplicación. La Ley Hipotecaria inicia la regulación del procedimiento judicial sumario con el articulo ciento veintinueve, según el cual «la acción hipotecaria podrá ejercitarse directamente contra los bienes hipotecados, sujetando su ejercicio al procedimiento judicial sumario que se establece en el artículo ciento treinta y uno de esta Ley, sin que ninguno de sus trámites pueda ser alterado por convenio entre las partes». El artículo ciento treinta y uno de la Ley Hipotecaria, en sus reglas séptima a decimocuarta, determina la forma de efectuar las subastas. La regla decimoprimera dice: «si no hubiere postura admisible en la primera subasta,el acreedor podrá pedir, dentro del término de cinco días, la adjudicación de la finca o fincas en pago de su crédito, por el tipo de aquélla, aceptando las subsistencia de las cargas anteriores y las preferentes, si las hubiere, y subrogándose en la obligación de satisfacerlas». Estamos ante un caso claro. No hubo postor en

la primera subasta y, por tanto, quedó desierta, y al amparo de dicha regla décima, el acreedor podía haberse adjudicado la finca en pago de su crédito, dentro del término de cinco días, pero solicitó al Juzgado la adjudicación en calidad de ceder el remate cosa no prevista en la Ley, al resultar desierta la subasta. Por tanto, existe infracción al ordenamiento jurídico, por cuanto, al no poder ser alterados los trámites del procedimiento del artículo ciento treinta y uno. según manifiesta el artículo ciento veintinueve, dicha adjudicación solicitada no lo fue en pago del crédito, sino para ceder el remate, como consta. No existió remate, ya que quedó desierta la subasta y la posibilidad del acreedor, dentro del término de cinco días, era la de adjudicarse la finca en pago de su crédito o, transcurrido dicho término, el señalamiento de segunda subasta. Por ello al haber solicitado los acreedores indebidamente la adjudicación en calidad de ceder remate, y no en pago de su crédito dentro de los cinco días siguientes, y haber transcurrido el término, debería celebrarse segunda subasta, de acuerdo con lo establecido en la regla decimoprimera del repetido artículo ciento treinta y uno de la Ley Hipotecaria.

Décimo

Admitido el recurso e instruidas las partes los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso. Fundamentos de Derecho

Primero

Don Ángel Ugalde Bastarrica. don Pedro Juan Gamecho Gorostiaga, don Juan José Altura Iturzaeta y don Pedro José Echeverría Erausquin. titulares de hipotecas constituidas en trece de junio y cinco de julio de mil novecientos setenta y seis sobre la finca urbana litigiosa (una villa sita en el Barrio de Igueldo, de San Sebastián), instaron procedimiento judicial sumario del artículo ciento treinta y uno de la Ley Hipotecaria sobre la finca gravada, que lo estaba asimismo por otra hipoteca posterior en favor de la Caja de Ahorros Provincial de Guipúzcoa, Caja de Ahorros Municipal y Monte de Piedad de San Sebastián y Banco de Financiación Industrial (Induban). En aquél procedimiento, se celebró la primera subasta el cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y uno. sin que concurriese licitador alguno. Mediante escrito de siete de dicho mes de diciembre se solicitó por los ejecutantes «la adjudicación de los bienes subastados por (el) precio de nueve millones de pesetas (tipo de la subasta) y en proporción a sus créditos con la calidad de ceder el remate a tercero, presentando en este acto justificante de ingreso en la cuenta de consignaciones del Banco Herrero por importe de cuatro millones seiscientas cuarenta y cuatro mil novecientas cincuenta y siete pesetas a que asciende la diferencia del principal e intereses reclamados y precio de adjudicación»; lo que se acordó, de conformidad, en auto del Juzgado de dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y dos,que ha causado inscripción en el Registro de la Propiedad. La demanda de nulidad promovida por los acreedores hipotecarios, se dirige contra «la adjudicación en calidad de cesión a tercero» y contra «el auto en que se aprobaba la adjudicación a favor de dichos actores en calidad de cesión a tercero», habiéndose demandado a los acreedores hipotecarios ejecutantes ya las dos cesionarias del remate que aparecen como propietarias en el Registro, por el título de adjudicación directa en su favor.

Segundo

La regla décima del artículo ciento treinta y uno de la Ley Hipotecaria faculta a los acreedores ejecutantes, en el supuesto de que no hubiere postura admisible en la primera subasta, para pedir «la adjudicación de la finca o fincas en pago de su crédito, por el tipo de aquéllas» que en el caso era de los nueve millones de pesetas. Los acreedores ejecutantes solicitaron y obtuvieron la adjudicación de la finca en pago proporcional de sus respectivos créditos y consignaron la diferencia entre el importe de dichos créditos y el tipo que rigió en la subasta celebrada. La nulidad que se pretende se fundamenta en la única alegación de que la regla décima no autoriza expresamente la adjudicación con la calidad de ceder el remate a un tercero, como así se

hizo, presentándose a los cesionarios en cuyo favor recayó la adjudicación. Según entiende la parte demandante y recurrente (ya que las sentencias de la instancia desestimaron la pretensión, imponiendo a dicha parte las costas procesales del primer grado) lo que únicamente aparece autorizado por la Ley Hipotecaria es la adjudicación en favor de los acreedores ejecutantes; pero sin que éstos puedan cederla.

Tercero

Los acreedores ejecutantes están expresamente facultados para obtener la adjudicación en pago de los bienes en los supuestos de los artículos mil quinientos cuatro, mil quinientos cinco y mil quinientos ocho de la Ley Hipotecaria Civil y, dentro del procedimiento judicial sumario del articulo ciento treinta y uno de la Ley Hipotecaria, en el de la recordada regla décima del citado articulo y en el del artículo doscientos veintinueve del Reglamento Hipotecario; y están además facultados para tomar parte en las subastas como licitadores, por reconocerlo expresamente el artículo mil quinientos uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil, existiendo la posibilidad, también expresa en el caso de que liciten, de ceder el remate a un tercero, según así lo previene el artículo doscientos veintiocho del Reglamento Hipotecario de mil novecientos cuarenta y siete el cual se hizo eco, en su momento, de una práctica comúnmente observada por los Juzgados, y que desde entonces se corresponde con el artículo mil cuatrocientos noventa y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Debe, pues, plantearse con la merecida generalidad la cuestión de si los ejecutantes adjudicatarios, al igual que los ejecutantes licitadores ya que respecto de éstos no cabe la duda, pueden ceder lo bienes a un tercero o si por el contrario únicamente pueden efectuar la cesión habiendo actuado como licitadores.que es la tesis del único motivo del recurso, bien que en el mismo la cuestión se contraiga a la ejecución hipotecaria.

Cuarto

La adjudicación en pago dentro de la vía de apremio se aproxima a la compraventa o a la novación o más claramente al pago del cual sería una modalidad, según así se cuestiona en la doctrina siquiera en la práctica procesal se venga asimilando a la compraventa pese a diferenciarla netamente de la misma el que la adjudicación no extingue el crédito del ejecutante sino hasta donde alcance el valor por el que se realiza la adjudicación, según los preceptos recordados: y si este valor excede al del débito debe abonarse la diferencia por el ejecutante al ejecutado, que es lo que se hizo en el caso origen del presente recurso en que se consignó tal diferencia de cuatro millones seiscientas cuarenta y cuatro mil novecientas cincuenta y siete pesetas al tiempo de solicitarse la adjudicación; mas si, por el contrario, el valor es inferior al débito, subsiste éste por la diferencia. El punto concretamente cuestionado no está fuera de la cuestión de la naturaleza jurídica de la adjudicación y consiste concretamente en ventilar si el adjudicatario puede serlo con la calidad de ceder a tercero; lo que por modo expreso no está autorizado en la Ley, ni por la Hipotecaria ni por la de Enjuiciamiento Civil, si bien se practica con la incuestionable intensidad que la prueba ha revelado. Se descubre desde ésta, que la declaración de nulidad que se postula peligraría un gran número de adjudicaciones cedidas a tercero y efectuadas en procedimientos ejecutivos ya consumados, según esa práctica que se ha puesto de manifiesto merced a la prueba producida en el que ha originado el presente recurso. No es prudente censurar y excluir esa práctica, introducida pacíficamente y sin contradicción de nadie, máxime que no se descubre una razón determinante para ello y desde luego no se averigua en el juicio ni se propone por el único motivo del recurso cuya argumentación se limita y contrae a notar que no se halla paladinamente prevista por el texto legal. Los acreedores ejecutantes pudieron licitar bajo la calidad de cedentes y efectuar desde ella la cesión, la que se cuestiona en cambio al haberla efectuado desde la condición de adjudicatarios; pero no se atisba razón alguna atendible de los acreedores hipotecarios posteriores, cual las entidades recurrentes,para obtener la nulidad,por cuanto su interés queda preservado merced a la sujeción de la adjudicación al tipo rector de la subasta, aparte las garantías significadas por ella. La acogida jurisprudencial de la práctica permisiva, favorecerá la difusión que ya venía observándose por la vía de la analogia y. generalizada, unificará o aproximará al menos, los procedimientos ejecutivos, eliminando las divergencias de criterio.

Quinto

Procede, por lo razonado, desestimar el recurso, lo que atrae la aplicación del artículo mil setecientos quince de la Ley de Enjuiciamiento Civil,que, en su párrafo final, dispone que si no se estimase procedente ningún motivo del recurso, se declarará no haber lugar al mismo,con imposición de las costas y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por «Caja de Ahorros Provincial de Guipúzcoa, Caja de Ahorros Municipal y Monte de Piedad de San Sebastián y Banco de Financiación Industrial. S.A.», contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona en fecha veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y cinco. Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta, nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Latour. Cecilio Serena. Matías Malpica. Alfonso Barcala. Antonio Sánchez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico. Antonio Docavo. Rubricado.

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