Cuestión Vinculante nº V1635-09 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorSubdirección General de IRPF
Normativa aplicadaLey 35/2006, Arts. 14, 33-1, 35; TRLITPAJD RDLeg 1/1993, Art. 45; TRLRHL RDLeg 2/2004, Art. 104

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

La aportación a la sociedad de gananciales de los bienes en cuestión constituirá una alteración en la composición del patrimonio del consultante, que generará una ganancia o una pérdida patrimonial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que dispone:

"Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos."

Como el aportante y el adquirente de un 50 por 100 de lo transmitido son la misma persona, por el 50 por 100 de la aportación no se produce ninguna transmisión, que sólo se produciría por la parte que correspondería a la esposa, 50 por 100 restante.

Esta ganancia o pérdida patrimonial se cuantificará por diferencia entre el valor de transmisión del 50 por 100 de los bienes aportados, y su valor de adquisición.

Según lo establecido en el artículo 35 de dicha Ley, el valor de adquisición estará formado por el importe real por el que dicha adquisición se hubiese efectuado, más el coste de las inversiones y mejoras efectuadas y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. Este valor se minorará en el importe de las amortizaciones, tanto de las naves afectas a las actividades económicas como de las naves arrendadas a terceros.

El referido valor de adquisición se actualizará, tratándose de inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Siguiendo con el artículo 35, el valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiera efectuado, del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al valor de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.

Según lo dispuesto en el artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto "las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al periodo impositivo en que...

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