STS, 24 de Diciembre de 2003

PonenteD. Bartolomé Ríos Salmerón
ECLIES:TS:2003:8465
Número de Recurso9/2002
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Felix contra sentencia de 6 de noviembre de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Catalan de la Salud contra la sentencia de 5 de febrero de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona 27 en autos seguidos por Felix frente al Instituto Catalan de la Salud sobre reclamación de derechos y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de febrero de 2001 el Juzgado de loSocial de Barcelona nº 27 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Felix , frente a Institut Català de la Salut (ICS) sobre reconocimiento de Derecho y de cantidad, debo condenar y condeno al citado demandado a abonar a la parte actora la cantidad total de 2.103.075 ptas., por los conceptos de la demanda correspondientes al período de 1 de mayo de 1999 a 31 de enero de 2001".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "I.-El actor Felix presta servicios para -ICS- (Institut Català de la Salut), con antigüedad de 10 de diciembre de 1991 categoría profesional Técnico Superior Analista A-1 y salario de 390.095 ptas. brutas.- II.-En 19 de diciembre de 1997, interpuso ante el ICS una reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional, en materia de clasificación profesional que le fue desestimada.- III.-En 19 de marzo de 1998, fue turnada demanda jurisdiccional sobre categoría profesional promovida por el actor contra ICS al Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona, recayendo en 13 de noviembre de 1998, Sentencia que declaró el derecho al actor a la categoría profesional de Técnico Superior Analista A-1.- IV.-El ICS, ejecutó la citada sentencia en virtud de resolución de 1 de junio de 1999 y en la nómina de junio de 1999, ya le reconoció la nueva categoría con incremento de las retribuciones básicas, salvo el complemento convenio, que se le redujo, el cual percibía en cuantía de 191.863 ptas. brutas (nómina mayo de 1999), en proporción al incremento operado en las retribuciones básicas, dejándolo en 107.740 ptas. brutas (Nómina junio 1999).- V.-El actor en 2 de mayo de 2000, formuló anteel ICS reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional social sobre reconocimiento de derecho y cantidad que fue desestimada por resolución de 22 de junio de 2000.- VI.-En caso de estimación íntegra de la demanda el ICS deberá abonar al actor la cantidad total de 3.701.412 ptas. correspondiente al período de 1 de enero de 1998 a 31 de enero de 2001, en concepto de diferencias retributivas en el complemento de convenio.- Por el mismo concepto, y para el supuesto de ser estimada laexcepción de prescripción opuesta de contrario respecto a los períodos anteriores a 1 de mayo de 1999, la cantidad que debería de abonar el ICS al actor, sería la de 2.103.075 ptas. por el período de 1 de mayo de 1999 a 31 de enero de 2001".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Catalan de la Salud ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la cual dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2001 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación formulado por el Institut Català de la Salut frente a la sentencia de 5 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social 27 de los de Barcelona, en los autos 519/2000, seguidos a instancia de don Felix ; debemos revocar y revocamos la citada resolución, absolviendo al Instituto demandado de la pretensión deducida en su contra".

CUARTO

Por la representación procesal de Felix se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de septiembre de 2000.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de septiembre de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El actor, don Felix presta servicios de carácter laboral, con antigüedad desde 10 diciembre 1991 y categoría de Técnico Superior Analista A-1, para el Instituto Catalán de la Salud; propuso demanda frente a esa entidad, con la petición de que se dictara sentencia, por la que "se reconozca el derecho del suscrito a percibir el complemento de convenio en la misma cuantía que percibía en el mes de mayo 1999, y a que se le abone la cantidad de 2.691.936 pesetas, por el periodo comprendido entre 1.1.98 a 31.3.00, así como las que se devenguen en lo sucesivo hasta el acto del juicio en cuyo momento serán concretadas, condenando al organismo demandado..." Conoció del asunto el Juzgado social núm. 27 de Barcelona, el cual dictó sentencia en 5 febrero 2001 (autos 519/2000); en su fallo estimaba parcialmente la demanda, y condenaba al abono de 2.103.075 pesetas, por los conceptos de demanda, periodo de 1 mayo 1999 a 31 enero 2001.

  1. El Instituto demandado interpuso suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuya Sala de lo social dictó sentencia en 6 noviembre 2001 (rollo 3153/01), mediante la cual se estimaba el recurso, se revocaba la sentencia del Juzgado, y se absolvía a la entidad recurrente.

  2. El accionante Sr. Felix interpone, ante este Tribuna Supremo, recurso de casación para la unificación de doctrina. Propone como sentencia de comparación la dictada por el mismo TSJ en 13 septiembre 2000 (rollo 906/00).

SEGUNDO

1. Debemos constatar ante todo si contamos con el presupuesto procesal de la contradicción, tal como lo entiende el art. 217 LPL, es decir, que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, cada una de las sentencias comparadas produzca pronunciamientos diferentes.

  1. Este es el caso, pues como dice el Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, el tema que se plantea en el recurso, es el referente a determinar si los trabajadores del Instituto Catalán de la Salud, con contrato indefinido con este organismo, tienen o no derecho a seguir cobrando en su totalidad el complemento de convenio, el cual fue reducido por el demandado, del incremento producido en las retribuciones básicas como consecuencia de sentencias estimatorias de clasificación profesional; la sentencia recurrida resuelve que aquellos no tienen tal derecho, y la de contrate decide lo contrario; dándose entre una y otra las condiciones de identidad sustancial legalmente exigidas para la viabilidad del recurso. Tendremos, por tanto, que entrar en el fondo del asunto.

El Instituto demandado, en su escrito de impugnación, arguye sin embargo que el requisito de la contradicción no existe. Hace ver que la "casi" totalidad de los interesados en la sentencia de contraste acreditaban una antigüedad anterior al 31 diciembre 1989, mientras que el actor sólo puede alegar la suya que arranca de 10 diciembre 1999. A este argumento ya respondió nuestra sentencia de 2 noviembre 2002 (rec. 949/02), haciendo ver que en la relación de trabajadores allí litigantes, hay varios con antigüedad posterior (del 91, 92, 93, 95, etc.), lo que no ha impedido examinar su pretensión de diferencia salarial y atenderla (en todo o en parte, según lo exigiera la excepción de prescripción).

TERCERO

1. El recurso afirma la infracción del Estatuto de los Trabajadores, art. 26.5 y 82; III Convenio único en el ámbito de Cataluña, arts. 27.3, 9 y 10; Constitución, art. 37; y Código civil, art. 1091 y ss.

  1. Lo que la empleadora lleva a cabo es una operación de compensación y absorción, en el sentido de que en el salario nuevo, correspondiente a la categoría más elevada judicialmente reconocida, es compensado o absorbido el llamado plus de convenio. Cosa imposible, porque se trata de fuentes originadoras de retribución completamente heterogéneas, sin que en manera alguna se propicie la aplicación del art. 26.5 ET y el cómputo anual de que el mismo habla; así se ha entendido por nuestra sentencia ya citada, así como la de 9 julio 2001 (rec. 4614/00). Es decir, el alegato de la empleadora, de que el plus se encamina a reparar la discordancia entre trabajo real y categoría atribuida hasta entonces, carece de sentido, desde el momento en que, en esa sentencia de contraste, hay trabajadores cuya antigüedad es menor a la que provendría del 31 diciembre 1989; es más, el propio actor, con antigüedad tan reciente, está cobrando ese plus, según se desprende del hecho probado cuarto de la sentencia del Juzgado.

CUARTO

1. De lo anterior se sigue que el recurso casacional ha de ser estimado, así como casada y anulada la sentencia de suplicación; y resolviendo el debate suscitado en ese segundo grado, desestimar el recurso entonces planteado por elInstituto, lo que equivale al mantenimiento de la decisión del Juzgado.

  1. En cuanto a la excepción de prescripción, como el trabajador no ha deducido recurso casacional sobre la misma, debemos abstenernos de cualquier juicio o apreciación.

  2. Lo anterior se hará sin imponer costas, en aplicación del art. 233 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador don Felix contra sentencia de 6 de noviembre de 2001, dictada por el Tribunal Superior de Cataluña; revocamos y anulamos dicha sentencia; y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso interpuesto por el Instituto, y de confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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