Ampliación de capital por compensación de créditos y aportaciones dinerarias. Orden del día y forma de convocatoria

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas310-313

Resumen: La forma de convocar la junta debe ajustarse a lo establecido en estatutos. Pequeños defectos formales de la convocatoria no invalidan la junta. El aumento de capital por compensación de créditos, si no se suprime el derecho de suscripción preferente, debe notificarse a los socios.

Hechos: El problema que plantea esta resolución versa sobre un aumento de capital social por compensación de créditos y aportaciones dinerarias en el que concurren, en síntesis, estas circunstancias:

--- La convocatoria de la junta, según estatutos, debe hacerse por carta certificada con acuse de recibo.

--- La convocatoria al socio no asistente se hizo por burofax, sin que conste su acuse de recibo.

--- El único punto del orden del día era el siguiente: “Aumento del capital social de la sociedad mediante la creación de nuevas participaciones sociales”. En la convocatoria constaba el derecho de información y una referencia al art. 308 de la LSC sobre la exclusión del derecho de suscripción preferente en los aumentos de capital.

--- Se toma el acuerdo por tres socios que compensan sus créditos y se le reserva al cuarto socio no asistente, la posibilidad de suscribir su parte proporcional de participaciones mediante aportación dineraria.

El registrador, en una fundada, explicativa y didáctica nota, suspende la inscripción por los siguientes defectos:

  1. Sobre la convocatoria de la junta:

    --- Dudas sobre la validez de la convocatoria pues la misma, respecto del único socio no asistente, que es una sociedad, se le ha enviado al domicilio de su administrador y no al domicilio de la sociedad.

    --- No existe acuse de recibo de la convocatoria realizada por burofax.

    --- Se infringen los artículos 174 y 287 de la Ley de Sociedades de Capital, “por cuanto en el texto del Orden del día que se expresa en la escritura, no se hizo constar ''con la debida claridad, los extremos que hayan de modificarse'' (artículo 287 del vigente texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital). Añade que la “sentencia de 29 de diciembre de 1999 el Tribunal Supremo ha entendido que se había producido la infracción de la exigencia legal referida cuando en la convocatoria no se fijaba el importe de la ampliación, ni se expresaba si podía hacerse por emisión de nuevas acciones o por elevación de valor de las existentes. Criterio además refrendado por la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 6 de febrero de 2015”.

    --- Tampoco consta lo exigido por el artículo 198.2-2 y 4, del RRM, es decir: ''las condiciones acordadas para el ejercicio del derecho de asunción preferente por parte de los socios'' y ''que a los efectos del ejercicio del derecho de preferencia fue realizada por los administradores una comunicación escrita a cada uno de los...

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