Del «amor» a las leyes patrias y su «verdadera inteligencia»: a propósito del trato con el derecho regio en la Universidad de Salamanca durante los siglos modernos

AutorPaz Alonso Romero
Páginas529-549

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El año 1713 viene significado en la historia de las universidades hispánicas por la ofensiva monárquica en pro de una mayor presencia de las «leyes del Reino» en los planes de estudios de las Facultades de Leyes. Fue también el año en que Felipe V reiteró el orden de prelación de fuentes castellano declarado en 1348 y confirmado en 15051. Se estimaba ahora, en 1713, que la principal disposición de tal orden legal, la primacía absoluta del Derecho regio, estaba en entredicho por la escasa atención que se prestaba a éste en las universidades. Enseñanza universitaria y práctica del Derecho se presentaban, así, en una relación causa-efecto que había sido ajena a la primera formulación de la jerarquía de fuentes castellana, cuando en Alcalá Alfonso XI, aun prohibiendo la aplicación del Derecho romano-canónico, no sólo había permitido sino que había alentado su estudio, interesado por que en sus reinos hubiera buenos juristas. Tan buenos, tan receptivos, tan comprometidos con lo que aprendían que, tras una historia de siglos mal adaptada a la previsión alfonsina y que había puesto plenamente de manifiesto la natural afección de los juristas prácticos castellanos hacia lo estudiado en las aulas, fueron para el Consejo de Castilla de Felipe V la demostración palmaria de esa relación causal, por lo que decidió llevarla a sus últimas consecuencias y resolver de una vez por todas el desajuste.Page 530

El objetivo continuaba siendo la aplicación prioritaria del Derecho regio, el orden de fuentes que se iniciaba y concluía en el rey se reiteraba, pero ahora los consejeros del primer Borbón parecían tener muy claro que para su efectiva observancia eran imprescindibles los cambios en la docencia universitaria, en el entendimiento de que si no se aplicaban las leyes del reino tanto como desde la Corte se deseaba, era en gran medida porque a los jóvenes estudiantes de Leyes no se les inculcaba el necesario amor hacia ellas que debería venir con su conocimiento y estudio, marginado y desdeñado desde el exclusivismo de unas enseñanzas romanistas. Buena culpa, pues, del desuso e inobservancia del orden normativo propio de Castilla la tenían las universidades, que alentaban amores inconvenientes. Y si esto era así, si por no enseñarse las leyes propias no se practicaban, la solución era bien sencilla: eliminada la premisa menor, se eliminaría la consecuencia. Planteado el asunto en términos de rivalidad entre órdenes normativos -Derecho propio versus Derecho común-, la fórmula no podía ser otra que la de una enseñanza menos romanista y más patria para una práctica del Derecho de idénticas características.

De estos presupuestos partía el informe redactado por el fiscal Macanaz y presentado al Consejo de Castilla el 27 de noviembre de 1713. En él proponía «en nombre de S. M.» «que se vote en el Consejo que las cátedras establecidas en las universidades, y en que sólo hay permiso por la ley para leer en ellas el Derecho común, se asignen principalmente de aquí en adelante para leer en ellas aquellas leyes por las cuales se deben determinar los pleitos en estos Reinos, a fin de que la juventud se instruya en ellas»2. Aceptadas las consideraciones y objetivo del informe, pero con algunos cambios en los términos de la propuesta, la decisión del Consejo de Castilla se formalizó en una carta orden aprobada dos días después, que dirigió a las tres grandes universidades del momento, Valladolid, Alcalá y Salamanca3.

En esta última se recibió muy pronto; su asamblea restringida -claustro de diputados- la pudo conocer a los pocos días, el 3 de diciembre, pero dada la importancia del tema se decidió que su tratamiento exigía la reunión de la Universidad en su representación más amplia y con tal objeto se convocó claustro pleno para el día 11 siguiente4. La carta del Consejo -fiel trasunto del informe del fiscal en la presentación de motivos e intenciones- exponía una situación,Page 531 adelantaba el análisis de sus consecuencias, apuntaba causas y, subordinando el estudio a las exigencias de una práctica -determinación de pleitos- que se deseaba más patria, concluía con el anuncio de una decisión y un mandato. La situación que provocaba inquietud era «quanto se atiende en las Vniversidades de estos Reynos á solo enseñar el derecho común de los Romanos; que aunque en otros tiempos se han leydo en ellas las leyes del Reyno, se veen ahora con desprecio»; las consecuencias más preocupantes, que «criándose la Juventud con esta educación, ...resulta, que puesta en Ministerio es poco el amor y cariño, que las tiene», pues, aun admitiendo que «estas leyes patrias se dedugeron de las Sagradas letras; de los Concilios; de los escritos de los Santos Padres: del derecho Canónico, y civil de los Romanos», «se enquentran los libros, y papeles mas llenos de zitas de las leyes chilles, que de las de nuestra propia Patria»; y la razón de tales consecuencias, puramente afectiva: «por el mayor asimiento, y amor, que se conserua a lo que en la juventud se aprehende, y no porque no tengamos leyes para todas las materias, y tan comunes como las dieron los Romanos para las suias». Despertar y alimentar en las aulas universitarias la querencia hacia el orden normativo que ahora se quiere revitalizar era, por eso, la decisión adoptada, que implicaba, evidentemente, un cambio en el contenido de las enseñanzas, de manera que la lectura del Derecho común en las cátedras cediera el paso a «aquellas leyes por las quales se deuen determinar los Pleytos en estos Reynos, a fin que la juventud se instruya en ellas, y desde el principio les cobre afición». El mandato, en fin, no en los términos tan imperativos y directos como lo proponía Macanaz, porque aquí el poder regio chocaba con barreras corporativas y eclesiásticas que él no había tomado en consideración en su informe, exigía simplemente de momento a las tres universidades el examen y proposición de los medios concretos para llevar a efecto lo acordado en el Consejo5.

Pese a la matización, la Universidad de Salamanca (curtida durante siglos en el arte del disimulo en sus tratos con la Corte) leyó otro mensaje en la orden, bien evidente en la forma como su rector, Luis Gómez de Parada, convocó el claustro pleno del 11 de diciembre; se citaba a sus componentes «para ber vna Carta Orden de los señores del Real Consejo en que se manda, que la Vniversidad informe sobre si es conueniente leer y enseñar en las Cathedras las leyes del Reyno, nueva recopilazion de la partida y otras patrias con que se juzgan y deter-Page 532minan los pleytos» 6. Como asunto que afectaba a juristas, el claustro salmantino decidió trasladarlo a los profesores de la Facultad de Leyes que, reunidos expresamente con tal motivo en diferentes juntas, fueron los encargados de formar la opinión de la Universidad.

Había que buscar un rótulo a esas juntas, una denominación que las identificase y permitiera seguir su rastro en los libros de actas, y ya esta cuestión adjetiva anunció también desde un principio una interpretación. No se les llamó «Juntas para la enseñanza de las leyes del reino» o «Juntas para la enseñanza de las leyes patrias» -como habría de esperarse de los términos en que la carta-orden proponía el asunto-, sino «Juntas para la lectura de práctica en las Cátedras de Leyes», entendiendo que ésa, la práctica, era la ubicación propia de un Derecho, el patrio, cuya aplicación preferente en la determinación de pleitos aquí no se discutía7. Era un Derecho constituido en buena parte con un material normativo circunstancial, episódico, surgido del pronunciamiento regio ante situaciones conflictivas en las que, a iniciativa propia y de sus consejeros o a petición de los implicados, en su momento el monarca había ordenado una conducta a seguir. Un Derecho que (bien por ese motivo, bien por tratarse de un trasunto del romano-canónico) para un jurista no tenía más interés que su propia fuerza vinculante, su obligatoriedad en la práctica, un Derecho que resolvía, que convertía en norma una opinión y que se introducía en el discurso jurídico con ese valor decisorio que zanjaba el debate en virtud de una autoridad plenamente reconocida. Un ius proprium, sin más teoría que la del ius commune en el que se integraba.

Con ese valor, el que le correspondía en ese orden jurídico en el que tal Derecho propio se reconocía a sí mismo como insuficiente (en la misma ley de prelación), había encontrado acomodo tradicionalmente en la enseñanza universitaria salmantina, aunque quizás a estas alturas del siglo XVIII -por razones en las que ahora no voy a entrar, mi objetivo en este trabajo es sólo desarrollar la afirmación anterior- sus disposiciones sonaran algo menos dentro de estas aulas. Con ese valor los juristas castellanos habían sabido aplicarlo en la práctica y mantener vivas y útiles muchas de sus disposiciones que, por puramente coyunturales, sin ellos habrían perdido su razón de ser, juristas formados en esta Universidad de Salamanca8.Page 533

Pero el hecho es que en 1713 se piensa desde el Consejo que aquí no se presta a las leyes del reino la atención suficiente. Que por esa razón decaía también su aplicación práctica era, como acabamos de ver, la percepción del supremo organismo, desde donde, sin embargo, no es la vuelta a una situación anterior que había garantizado su conocimiento y aplicación el objetivo planteado, sino que lo que parece pretender Macanaz para este Derecho es una diferente colocación en los planes de estudios que, en definitiva, presentado inicialmente como cuestión de proporciones -menos Derecho común y más Derecho patrio-, a lo que apunta es a una ruptura de la relación tus communeius proprium que le era connatural, intentando dotar a este último, a efectos de docencia, de una entidad propia y autonomía que no se correspondían con su historia. No agrada lo que se ve: «que del Fuero Juzgo apenas haya quien haga memoria; que el Fuero Real de España, poca, o ninguna vez se vea, y estudie; que las leyes del...

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