Deslinde y amojonamiento efectuados por la Administración sobre zona calificada de marítimo - terrestre. Posibles razones de oposición.

AutorEduardo Vázquez Bota
CargoDoctor en Derecho
Páginas113-128

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Hechos

Primero.-Según Orden de la Dirección General de Puertos y Señales Marítimas de 12 de abril de 1965, la Jefatura de Costas y Puertos de Cataluña efectuó de oficio el deslinde de la denominada zona maritimote-rrestre del término municipal de Vilaseca-Salou (Tarragona), de cuyo deslinde, según es preceptivo ante la ausencia de notificación directa a los interesados, se hizo la debida publicación mediante anuncio insertado en el Boletín Oficial de la Provincia en 26 de noviembre de 1968, citándose a los propietarios relacionados para manifestarse en el expediente, de conformidad todo ello con el artículo 80, 3.°, de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Segundo.-Como resultado de dicho expediente se citan en la relación, y entre otros titulares, a los propietarios de la finca X, situada en el término municipal aludido, que se describe conforme al contenido registral correspondiente.

Tercero.-Según se determina en el plano expuesto a la información pública por la Jefatura de Costas y Puertos de Cataluña, por las circunstancias antes aludidas viene a resultar que la finca X, cuya titulación consta debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad correspondiente, queda afectada por el deslinde y amojonamiento realizado, en los términos siguientes:

Los terrenos de la finca X colindan con el mar a lo largo de la Page 114 costa y en una longitud determinada. El deslinde y amojonamiento realizados vienen a determinar una línea quebrada, a partir de la cual, y hasta el mar, se adscriben a la zona maritimoterrestre los terrenos incluidos en la faja de tierra que se forma. Dicha faja de tierra, situada entre la línea de mojones y la línea de costa, tiene una anchura oscilante entre uno y cuarenta metros aproximadamente, según medidas que resultan de la proyección en el plano de la realidad

(ver diagrama anexo).

Consulta

Por estimarse que el deslinde y amojonamiento efectuados por la Jefatura de Costas y Puertos de Cataluña no se ajusta a Derecho, incurriéndose en errores de hecho, los interesados desean saber:

Primero.-Cuáles pueden ser los errores de hecho con trascendencia jurídica que puedan invocarse contra el acto administrativo.

Segundo.-Razones en que pueda fundarse la oposición al expediente.

Tercero.-Posibles cauces de oposición al deslinde y amojonamiento efectuados por la Administración.

Dictamen
A) Fundamentación de hecho

La fundamentación fáctica para oponerse al deslinde y amojonamiento efectuados por la Administración debe encontrarse en las características físicas de la porción de terreno calificada administrativamente como adscribible a la zona maritimoterrestre.

La finca X, debidamente inscrita, se caracteriza en su linde con el mar por formar una línea de costa que en casi su total extensión es acantilada y de respetable altitud. La parte de costa no acantilada ofrece unas sensibles pendientes, con producciones espontáneas del suelo (arbustos, matojos), y con excepción de tres sectores, correspondientes a sendas vaguadillas, cuya anchura máxima no excede de los seis metros en la línea de unión de tierra y mar, puede reconocerse que la parte acantilada y la parte de sensible pendiente forman una línea de costa en la propiedad X.

Interesa llamar la atención sobre las características indicadas, ya que las mismas son determinantes de la ausencia de los supuestos fácticos que, de conformidad con la legislación aplicable, son necesarios para que pueda hablarse con rigor técnico jurídico de zona maritimoterrestre.

Page 115Es de destacarse asimismo la circunstancia de que en la parte de costa, no acantilada, aunque de sensible pendiente, existen producciones vegetales espontáneas, cuya presencia allí demuestra claramente que el agua de mar no las alcanza; como es sabido, el agua salada impide el desarrollo de los vegetales que surgen en tierra.

Dichos elementos fácticos explican por sí solos la aplicación de los argumentos de Derecho y la interpretación que, como veremos inmediatamente, se impone.

B) Fundamentación de Derecho

Primero.-Artículo 1 de la Ley de Puertos vigente, conforme al cual son de propiedad nacional y de uso público, primero, «la zona maritimoterrestre, que es el espacio de las costas o fronteras marítimas del territorio español que baña el mar en su flujo y reflujo en donde son sensibles las mareas, y las mayores olas en los temporales».

El precepto citado nos ofrece un concepto de lo que es zona mariti-moterrestre, que comprende dos hipótesis distintas. Es la primera, que se define como zona maritimoterrestre, el espacio de costas o fronteras marítimas del territorio español que baña el mar en su flujo y reflujo en donde son sensibles las mareas. Es la segunda, que resulta ser zona maritimoterrestre, el espacio de las costas o fronteras marítimas del territorio español hasta donde son sensibles las mayores olas en los temporales.

Debe observarse que el artículo 1 de la Ley de Puertos toma como criterio de determinación de la existencia de zona maritimoterrestre aquel que es común y ordinario: el flujo y reflujo de las aguas allí donde sean sensibles las mareas. Y sólo en ausencia de este criterio más frecuente y normal recurre a otro elemento de juicio, menos ordinario, más extraño, cual es el de las olas provocadas por los temporales. Luego allí donde existan mareas sensibles ha de excluirse el criterio de las olas provocadas por los temporales, factor que solamente sirve de orientación al intérprete cuando el trazo de la costa impida el flujo y reflujo de las aguas por consecuencia del movimiento de mareas.

Debe también observarse que cuando el artículo 1 de la Ley de Puertos fija como otra alternativa para la existencia de la zona maritimoterrestre, ante la ausencia de mareas, la parte de costa hasta donde alcanzan las mayores olas en los temporales, la generalidad de los términos empleados por el legislador ofrecen peculiar importancia. Dicha generalidad y vaguedad de los términos comprendidos en el precepto, que no reflejan la trascendental diferencia existente entre olas de temporales de gran magnitud (por ejemplo, los derivados de maremotos) y olas de temporales Page 116 de escasa entidad, obliga al intérprete a seguir el sentido que tales expresiones invitan a captar. Y, como es tradicional en la interpretación jurídica, ante un criterio que marca pautas relativamente indefinidas ha de recurrirse a la normalidad, a lo más común y ordinario. Es el mismo criterio usado por el legislador, al atender primero al elemento de las mareas en su flujo y reflujo, y luego al de los temporales. Y respecto de éstos, aquella ausencia de concreción obliga a entender los temporales a que se refiere la ley como aquellos de entidad normal y ordinaria en la zona de que se trate 1.

No debe olvidarse tampoco otra razón que reclama efectuar tal tipo de interpretación, cual es el carácter restrictivo que tiene la Ley de Puertos, dentro de la concepción del dominio contenida en el Código civil, lo que impone una interpretación igualmente restrictiva.

Correspondientemente con lo expuesto, la aplicación del artículo 1 de la Ley de Puertos a la zona del municipio Vilaseca-Salou, y concretamente a la zona en que se encuentra situada la finca X en su linde con el mar, exige previamente la determinación de si se dan en la realidad los supuestos de hecho previstos en la ley.

a) Existencia de mareas, determinantes de flujo y reflujo. La linde con el mar de la finca X consiste en una pared acantilada, que hace imposible la presencia del flujo y reflujo, por cuanto impide que la marea actúe en su natural movimiento de progreso y retroceso sobre la tierra; el agua se limita a batir la base del acantilado. Reiterándonos, pues, la existencia de...

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