Amnistía, indulto e intencionalidad política

AutorJoan Lluís Pérez Francesch
Cargo del AutorUnitat de Dret Constitucional Facultat de Dret Universitat Autónoma de Barcelona joanlluis.perez-francesch@uab.cat
Páginas56-67

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I Presentación

Me corresponde realizar una aportación sobre tres conceptos: la amnistía, el indulto y la intencionalidad política, con motivo de la conmemoración del trigésimo aniversario de la aprobación de la ley de amnistía de 1977. Una ley de estas características presenta un carácter marcadamente político, y a pesar de lo que pueda parecer ésta nota se puede observar también en algunos indultos (el más destacable es el concedido al juez Gómez de Liaño el año 2000 y toda la controversia que generó), así como en la discusión y aprobación de ley de la Memoria Histórica de 2007. Por consiguiente, más allá de las repercusiones jurídicas de las normas que contienen amnistías, indultos, o que conceden beneficios a las personas, la política es una realidad evidente que se manifiesta en un agrio debate, en la lucha de intereses partidistas o sectarios, en el ideario que reflejan aquellas normas y, por supuesto, en su interpretación.

II Derecho de gracia, Estado de Derecho y monarquía parlamentaria

El derecho de gracia es un concepto jurídico anterior a la configuración del Estado de Derecho y de la Monarquía Parlamentaria, tal y como hoy en día los conocemos. Si bien la propia existencia del derecho de gracia es una reminiscencia histórica, que tiene su apogeo en las monarquías absolutas y en el Antiguo Régimen, es conveniente hacer un esfuerzo para ubicarlo en el seno del Estado constitucional actual y, en el caso español en coherencia con los principios constitucionales de la monarquía parlamentaria y del Estado de Derecho. No hay que olvidar, como afirma Zúñiga Urbina, que "en el contexto de la democracia constitucional los institutos de clemencia deben ser penetrados por el principio democrático, por la sujeción a un principio de legalidad y teniendo como limitación los derechos humanos"1.

La principal mención constitucional al derecho de gracia es la relativa al indulto y se encuentra recogida en el art. 62.i) de la Constitución Española de 1978 (CE) ubicado en el Título II dedicado a la Corona. Se configura como una atribución formal del Rey (ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales), con el refrendo del ministro responsable, de acuerdo con el art. 64 CE. Por su parte el art. 102.3 CE establece que la prerrogativa real de gracia no será aplicable a los casos de responsabilidad criminal de los miembros del Gobierno. Y el art. 87.3 CE excluye de la iniciativa legislativa popular el derecho de gracia. Pérez del Valle entiende que "por sí sólo, el texto del artículo 62.i) CE no permite alcanzar otra conclusión que la que se refiere a la prohibición de los indultos generales''2. Tan importante como la prohibición de los indultos generales es que el art. 62.i) CE remite a la ley para la regulación y ejercicio del derecho de gracia3, aspecto que se nos muestra como indispensable para la adaptación de esta institución al Estado constitucional actual.

La Constitución habla de "derecho de gracia" (art. 62.i CE) o"prerrogativa de gracia" (art. 87.3 y art. 102.3 CE), mientras que parte de la doctrina utiliza el más genérico de clemencia como un concepto que engloba diversas figuras entre las que podemos destacar el indulto particular, el indulto general y la amnistía. Su diferenciación se basa en tres aspectos: la titularidad, la motivación y las consecuencias que acarrea. Page 57

El indulto particular es un acto del Gobierno que se exterioriza por un Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, firmado por el Rey, con el refrendo del Ministro de Justicia. Las motivaciones, en lo que nos interesa ahora, son referidas al caso concreto. En cuanto a las consecuencias, el indulto particular remite la pena o parte de ella según que sea total o parcial, pero no elimina todas las demás consecuencias, como penas accesorias, responsabilidades civiles, antecedentes penales, etc. El indulto particular, a diferencia de la amnistía, no debería responder a criterios políticos, por lo que no puede calificarse propiamente como un acto de dirección política.

El indulto general se encuentra actualmente prohibido por el art. 62,i) CE. La motivación (según los ejemplos que tenemos de experiencias preconstitucionales) solía ser un acontecimiento relevante, como por ejemplo la proclamación de don Juan Carlos de Borbón como Rey de España. Este tipo de indultos, " lejos de concretarse en un caso determinado, afectan a una pluralidad de personas más o menos extensa, apriorísticamente designadas en función de las penas impuestas o por imponer, lo que posibilita la concesión anticipada de la gracia para quien no siendo aún reo o condenado ha sido procesado o simplemente encartado, lo que implica, procesalmente, el desplazamiento de la sentencia que remata el juicio por el sobreseimiento libre que elude el juicio"4. La pérdida del carácter excepcional, la falta de individualización5 , la inseguridad jurídica que podía provocar y la invasión manifiesta de funciones reservadas al Poder Judicial, hicieron que los grupos parlamentarios rechazaran tal tipo de indultos en el proceso constituyente.

Por su parte, la amnistía, no es mencionada en la Constitución, ni en el actual Código Penal. Se diferencia de las figuras anteriores en que ésta extingue la pena y cualquiera de sus efectos, debido a que tal pena ha sido impuesta en aplicación de un delito que la legislación ya no considera como tal. Según el TC la amnistía no forma parte del derecho de gracia establecido en el art. 62, i) CE, aunque ha considerado que podía estar constitucionalmente amparada por los efectos retroactivos de las disposiciones sancionadoras favorables de los derechos Page 58 fundamentales (art. 9.3 CE)6. La amnistía se debe ejercer mediante Ley aprobada por las Cortes Generales, no pudiéndose por lo tanto acordarse por parte del Gobierno mediante Real Decreto-Ley (art. 86.1 CE) ni las Cortes Generales realizar una delegación legislativa con esta finalidad (art. 82.2 CE).

III El indulto al juez Gómez de Liaño: un caso entre la política y el derecho

El indulto se plasma en un Real Decreto acordado en Consejo de Ministros y firmado por el Rey, con el refrendo del Ministro de Justicia (artículos, 62, f; 62, i y 64 CE).7 Se encuentra regulado en la vetusta Ley provisional de 18 de junio de 1870. El "caso Liaño" ha demostrado cómo una regulación legal que deja las manos casi libres al Gobierno para ejercer el derecho de gracia puede poner en entredicho los cimientos del Estado de Derecho, al afectar a la independencia del Poder Judicial o al principio de la separación de poderes. En los casos difíciles como el que ahora mencionamos se pone de manifiesto la conveniencia de una nueva regulación postconstitucional, más ajustada a poder controlar las decisiones gubernamentales. El deseo de alcanzar un determinado ideal de Justicia material, debe ser compatible con el control jurisdiccional de los excesos gubernamentales, a partir del escrupuloso cumplimento del principio de normatividad. El art. 9.3 CE garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que no la discrecionalidad de las decisiones de los mismos, por lo que es preciso encontrar elementos reglados de las decisiones gubernamentales para facilitar en su caso su control.

El íter del "caso Liaño" empieza con el Real Decreto 2392/2000, de 1 de diciembre de indulto, del siguiente tenor, publicado el 21 de diciembre de 2000 en el BOE núm. 305:

"Visto el expediente de indulto de don Francisco Javier Gómez de Liaño y Botella, con los informes del Ministerio Fiscal y del Tribunal sentenciador, condenado por la Sala Segunda Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 15 de octubre de 1999, como autor de un delito continuado de prevaricación, a la pena de multa de dieciocho meses, a razón de 1.000 pesetas diarias, e inhabilitación especial de empleo o cargo público por el tiempo de 15 años, por hechos cometidos en el año 1997, a propuesta del Ministerio de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de diciembre de 2000,

Vengo en indultar a don Francisco Javier Gómez de Liaño y Botella la pena de inhabilitación especial, con todas sus consecuencias, - Page 59 lo que supone el reintegro a la Carrera Judicial, manteniéndose, sin embargo, la incapacidad para desempeñar cargo en la Audiencia Nacional o en cualquier juzgado de la misma, durante el plazo de veinticinco años desde la publicación del presente Real Decreto, a condición de que no vuelva a cometer delito doloso durante el tiempo de normal cumplimiento de la condena."

Recordemos que el Consejo de Ministros (en manos del PP) concede ese día 1 de diciembre de 2000 un total de 1.443 indultos, (a insumisos8, al ex alcalde de Burgos9, a encausados por el "caso Filesa"10, a "La Tani"11, a Liaño). Se trata de la primera medida de gracia masiva desde la aprobación de la Constitución, y se van publicando sucesivamente. Los motivos que aduce el Ministro de Justicia son: el jubileo; la petición del Papa; el vigésimo segundo aniversario de la Constitución; el fin del milenio, y los veinticinco años de la Monarquía. Hemos de tener en cuenta que no se trata de un indulto general, como hemos visto prohibido por la Constitución, lo cual hubiera sucedido si con una misma motivación se indultara a un conjunto de personas sin individualizar su caso. Por el contrario, estamos ante un conjunto de indultos particulares -único permitido por la CE- pero muy numeroso y en el que cabría criticar la mencionada motivación aducida por el Ministro de Justicia. De los indultos concedidos, el del juez Gómez de Liaño salta desde el principio a la primera línea del...

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