STS 1523/2004, 23 de Diciembre de 2004

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2004:8415
Número de Recurso569/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1523/2004
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Joaquín, contra sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, que condenó al acusado por un delito de amenazas terroristas; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Don Javier Cuevas Rivas y asistido del Letrado Don Pedro María Landa Fernández.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, instruyó Sumario nº 22/03 contra Joaquín y otros, por delito de amenazas terroristas y, una vez concluso, lo remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, que con fecha doce de abril de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: El procesado Joaquín, mayor de edad, sin antecedentes penales en la fecha de la comisión de los hechos, venía participando desde el año 1996, con ánimo de subvertir el orden constitucional, en diversas acciones de la denominada Kale Borroka, procurando, mediante actos violentos, la desestabilización social e institucional del País Vasco.- En este contexto desestabilizador, siendo público y notorio en aquella época, año 2000, que uno de los objetivos prioritarios de la banda armada ETA era atentar contra la vida e integridad física y patrimonio de los concejales del Partido Popular, el procesado Joaquín, junto con otros individuos no identificados, decide amedrentar a un concejal de ese partido en Galdácano, Don Gustavo, y con ese propósito confecciona una carta panfleto escrita en euskera con el siguiente texto: «VECINOS DE LEHENDAKARI AGUIRRE ENPARANTZA Nº 5, COMO USTEDES YA SABRAN, EN EL PISO NUM000 DE SU VECINDARIO RESIDE EL CONCEJAL DEL PP DE GALDAKAO Gustavo.- ESTE DEPLORABLE CONCEJAL ES RESPONSABLE DIRECTO DE QUE A EUSKAL HERRIA SE LE SEA NEGADA LA PALABRA, DE LA DISPERSION QUE SUFREN LOS/LAS PRESOS/AS POLITICOS/AS, DE LA TORTURA QUE SUFRE NUESTRO PUEBLO, DE LA IMPOSICION ARMADA A LA QUE ESTAMOS SOMETIDOS, DE MUERTES COMO LA DE Lázaro VISITANDO A UN AMIGO Y SIMILARES, Y DE UN LARGO ETC ....- POR ESTO Y MUCHO MAS, ESTE ENGENDRO DE FRANCO, ESTA CONDENADO A SER EXPULSADO DE EUSKAL HERRIA, EN CONSECUENCIA, LES INVITAMOS A USTEDES A QUE HAGAN LO POSIBLE PARA ECHAR DEL VECINDARIO A ESTA PERSONA DE ACTITUDES HITLERIANAS.- CON TODO ESTO, USTEDES SON AGENTES EXTERNOS AL CONFLICTO DE EUSKAL HERRIA, Y NO QUISIERAMOS QUE SUFRIESEN NINGUN DAÑO YA QUE ESTE PERSONAJE ES OBJETIVO DIRECTO DE NUESTRAS ACCIONES. AGUR BERO BAT. JO TA KE».- Esta carta la imprimen el procesado y otros dos individuos no identificados, utilizando un ordenador situado en el interior de un local de la organización HB sito en Galdácano, y el día 17 de marzo de 2000, los tres se dirigen a la PLAZA000 nº NUM000, edificio en el que tenía su domicilio el citado concejal, Don Javier, e introducen en cada buzón de los residentes en el edificio una copia de dicha carta con la finalidad de atemorizar a este político y conseguir que abandonara su residencia en ese lugar.- A causa de estos hechos, el citado concejal perdió su puesto de trabajo en Bilbao, se vio obligado a cambiar de domicilio y trasladó su residencia a otra Comunidad Autónoma.- No resulta probado que los procesados Alonso y Vicente intervinieran con Joaquín en estos hechos".

SEGUNDO

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Joaquín como responsable en concepto de autor material de un delito de amenazas terroristas, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, y a la pena accesoria de ocho años de inhabilitación absoluta más la del tiempo de duración de la pena privativa de libertad, y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Don Gustavo en la suma de treinta mil euros (30.000 euros) en resarcimiento de los daños y perjuicios que le fueron irrogados.- Y debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los procesados Alonso y a Vicente del delito que se les acusa, con toda clase de pronunciamientos favorables".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Joaquín, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación por aplicación indebida de los artículos 577 y 169 del Código Penal. SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación por aplicación indebida de los artículos 577 y 169 del Código Penal. TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación por aplicación indebida de los artículos 577 y 169 del Código Penal.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 14 de diciembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formalizan tres motivos de casación utilizando la vía de la ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim. para denunciar la indebida aplicación de los artículos 577 y 169, ambos C.P.. En el primero, se aduce que el texto buzoneado y transcrito en el "factum" no cumple las exigencias del tipo de amenazas, especialmente, porque su contenido no concreta el mal que constituye delito; en el segundo, el error de subsunción se centra en la falta de vinculación admitida del recurrente con una banda terrorista, sin que tampoco la sentencia explique la posibilidad de que la amenaza se concrete y dependa en su efectividad del acusado; por último, se impugna la aplicación del artículo 169.1 (amenazas condicionales) y la inaplicación en el caso del número 2º del citado precepto. Vamos a ocuparnos sucesivamente de estas objeciones.

En primer lugar, el recurso, con cita de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, alega que el Tribunal de instancia deja sin explicar porqué el contenido de la amenaza cumple con los requisitos del tipo, limitándose "a citar una de las frases del texto buzoneado", "donde no se amenaza a la persona citada con un mal que constituye ninguno de los delitos que cita el artículo" (169 C.P.), acotando expresamente la frase del texto que dice "este personaje es objetivo directo de nuestras acciones", adoleciendo esta expresión de la concreción necesaria, lo que impediría la aplicación del artículo 169 C.P. por remisión del 577 del mismo Texto, aplicado conforme a la redacción originaria C.P. 1995, puesto que la reforma del mismo llevada a cabo por la L.O. 7/00 es posterior al momento de producirse los hechos.

Sin embargo, lo que no es posible es fragmentar el texto mencionado, donde también se expresa que el Concejal del PP "...... está condenado a ser expulsado de Euskal Herria, en consecuencia, les invitamos a ustedes a que hagan lo posible para echar del vecindario a ésta persona de actitudes hitlerianas", para a continuación enlazar lo anterior con el siguiente párrafo que dice, "con todo esto, ustedes son agentes externos al conflicto de Euskal Herria, y no quisiéramos que sufriesen ningún daño ya que este personaje es objetivo directo de nuestras acciones". En primer lugar, la amenaza contra el sujeto pasivo puede incorporarse a un escrito dirigido a una persona distinta, en este caso los miembros de la comunidad de vecinos donde habita el Concejal, pues es preciso distinguir entre el mal que constituye la amenaza y el medio de que se sirve el autor para anunciarlo, hasta el extremo que en el texto se vierten expresiones que constituyen verdaderas coacciones dirigidas a los vecinos del Concejal ("..... no quisiéramos que sufriesen ningún daño ......"), las que son absorbidas por el delito más grave. En segundo lugar, es preciso relacionar la condena a ser expulsado de Euskal Herria y el ser "objetivo directo de nuestras acciones", de forma que la interpretación del conjunto permite sostener que el mal con que se amenaza al Concejal no es inconcreto sino que responde a la dinámica terrorista en un tiempo y lugar determinados. El delito de amenazas ha sido calificado también por la Jurisprudencia que cita el recurrente como de "enteramente circunstancial" y conforme a ello "deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores", según la cita consignada en el recurso y extraída de la S.T.S. 110/00 (fundamento jurídico primero de la misma). Teniendo en cuenta dichos elementos circunstanciales el mal que se anuncia es incardinable en alguno de los tipos comprendidos en el artículo 169 C.P. (especialmente homicidio o contra la libertad) pues se trata de una inferencia lógica y racional para el hombre medio, teniendo en cuenta los hechos notorios y conocidos, con independencia de que la expresión relativa a su condena a ser expulsado de Euskal Herria encierra un evidente elemento coactivo. Por ello la concreción del mal anunciado es lo suficientemente explícita para integrar el tipo de amenazas.

El artículo 577 C.P. constituye una cláusula penológica de específica agravación aplicable a los delitos enumerados en el mismo (donde se incluyen las amenazas y coacciones) cuando se cometan por personas que no pertenezcan a una banda armada, organización o grupo terrorista, y con la finalidad de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública (según el Texto anterior). Como expone la S.T.S. 1819/01 una acción puede ser considerada terrorista aunque su autor no esté integrado en una organización de esa índole, caso del artículo 577 C.P. que exige precisamente, como requisito negativo, que el autor no pertenezca a banda armada, organización o grupo terrorista, lo que no produce un deslizamiento al derecho penal de autor, de forma que los hechos sancionados en el mismo lo son "per se", por su naturaleza, al realizarse con la finalidad de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública, siendo determinante no la cualidad subjetiva de ser miembro de una organización terrorista sino el grave contenido material de la conducta objetiva realizada por el sujeto. Lo anterior implica, además de la necesaria no pertenencia del acusado a una organización terrorista para la aplicación de este tipo penal, que tampoco pueda ser negado el hecho de que la amenaza, como es el caso, se concrete aún cuando el sujeto activo no sea miembro de dichas organizaciones, pues éstas pueden servirse de determinados núcleos o entornos afines que pueden seguir las directrices marcadas por la organización o, viceversa, éstas pueden desplegar su actividad terrorista siguiendo la instigación o inducción de aquellos que actúan en el seno de los núcleos afines, es decir, la efectividad del mal anunciado tiene relación con ambos tipos de conducta.

Por último, tampoco puede estimarse el motivo formalizado en tercer lugar si tenemos en cuenta que en el hecho probado (artículo 844.3 LECrim.) se afirma que "a causa de estos hechos, el citado Concejal perdió su puesto de trabajo en Bilbao, se vió obligado a cambiar de domicilio y trasladó su residencia a otra Comunidad Autónoma", precisamente uno de los objetivos expresados en el texto buzoneado.

Por todo ello, los tres motivos deben ser desestimados.

SEGUNDO

Ex artículo 901.2 las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Joaquín frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Penal, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional en fecha 10/05/04, por delito de terrorismo, con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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