Ambito de aplicación de le ley de propiedad horizontal

AutorSergio Vázquez Barros
CargoAbogado

Para el tratamiento de esta materia es imprescindible para del art. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual dispone expresamente que: Esta Ley será de aplicación: a) A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. b) A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal. Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros. c) A los complejos inmobiliarios privados, en los términos establecidos en esta Ley.

Siguiendo con el ámbito de aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal, este artículo recoge una clasificación específica de aquellas Comunidades sometidas a ellas, pero siempre partiendo de la base de que en todas ellas concurren los elementos consignados en el art. 396 CC.

Este artículo en su apartado a) se refiere a aquellas comunidades de Propietarios ya constituidas con arreglo a lo establecido en el art. 5, debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad correspondiente; en tal sentido poco podemos agregar toda vez que se trata de Comunidades que ya cuentan con Título Constitutivo y por ende, con sus propias normas reguladoras.

El concepto jurídico comunidad de propietarios es un supuesto de comunidad de bienes. Cuando existe comunidad de bienes, se habla, por la jurisprudencia y por la doctrina científica, de copropiedad, en el sentido de que existe una comunidad entre los propietarios de un edificio de pisos (propiedad horizontal) únicamente sobre los elementos comunes y necesarios para un adecuado uso y disfrute, manteniendo, por el contrario, una propiedad individualizada sobre los pisos y partes susceptibles de aprovechamiento independiente.

El apartado b) se refiere a aquellas comunidades que, a diferencia de las anteriores, no han otorgado Título Constitutivo de Propiedad Horizontal, pero esta circunstancia no las exime de la observancia y por ende, del sometimiento a la Ley de Propiedad Horizontal y así, un edificio integrado por varios pisos y locales comerciales pertenecientes a distintos propietarios sin que exista un proindiviso entre ellos, quedará sometido a esta Ley especial; pero todo ello sin dejar de olvidar la autonomía de la voluntad de las partes para...

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