Ámbito de aplicación «ratione personae»

AutorFrancisco Miguel Ortiz González Conde
Páginas85-134

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1. La universalidad como tendencia

La superación de la pluralidad de seguros sociales en España y del modelo previdenziale corporativo fascista en Italia, implicó la instauración del «principio de universalidad en la protección» como principio fundamental de ambos sistemas de Seguridad Social263. El encaje en la Constitución del mismo, se puede abordar desde distintas ópticas, como se desprende de la mención española al concepto de ciudadanía o la re-interpretación italiana de la vinculación al trabajo, sea expresamente a «lavoratori» o matizada para «inabile al lavoro e sprovvisto dei mezzi necessari per vivere».

Ciertamente, los sistemas italiano y español de Seguridad Social, a pesar de entroncar en una prominente base profesional-contributiva, el alcance previsto por ambas fórmulas constitucionales permite albergar una vocación universalista, que busque la protección de la población en su conjunto264. De un modo u otro, ambas Constituciones exigen que se tienda a la protección social de todos los ciudadanos, y no sólo de aquellos que ejercen una actividad profesional y, en consecuencia, cotizan previamente, y en este sentido, se podría hablar, en última instancia, de una tendencia hacia la «deslaboralización» de la Seguridad Social265.

La inconfundible idea formulada por la doctrina sobre la vocación universalista de este precepto constitucional, se constata tanto en los hechos históricos como en la técnica jurídica.

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Según la perspectiva histórica, la evolución se hace palpable en el tránsito desde el reclamo a la nacionalidad para la concreción del derecho a la Seguridad social, hasta la amplia interpretación de dicho precepto, que alcanza en la actualidad y, en ciertas condiciones, más allá de los ciudadanos, a los extranjeros residentes en territorio nacional266. Entonces se entendía que, al estar la protección dispensada encuadrada respecto a un Estado concreto (principio de soberanía), debía reflejarse el innegable vínculo entre ciudadanía y nacionalidad. Así, en Italia, la propuesta constituyente del onorevole Togni267«al cittadino italiano debe essere assicurata (…) dal lavoro consegue il diritto all’assistenza materiale in caso di malattia, di infortunio, di perdita della capacità lavorativa, di disoccupazione involontaria», y en España, la enmienda presentada por el Sr. De la Fuente que preveía un régimen público general de Seguridad Social que garantizase prestaciones dignas y suficientes «para todos los españoles268».

Desde una perspectiva técnica, la plena efectividad de ese principio de universalidad subjetiva difícilmente puede alcanzarse a través de formas de protección exclusivamente contributivas, en tanto éstas, por definición, exigen, precisamente, que los sujetos protegidos hayan realizado una cotización o aportación económica previa, durante un cierto tiempo y en una cuantía determinada, al sistema de Seguridad Social. Sólo pues, a través de formas de protección no contributivas se puede organizar adecuadamente una extensión de las prestaciones sociales a todos los ciudadanos que la Constitución exige a los poderes públicos269. Aparece, de nuevo, la naturaleza mixta de sistema de Seguridad Social, y especialmente, en España, en cuanto entiende por desarrollada la parte contributiva e insta a desarrollar la asistencial.

Frente al ideal constitucional de una Seguridad Social para todos los ciudadanos, la legislación ordinaria configura un modelo de aseguramiento sumamente estructurado, que imprime en dicho ideal im-

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portantes matices, como las diferencias de protección entre aquellas prestaciones derivadas del nivel contributivo y las correspondientes al no contributivo. Esta desigualdad en la protección ha sido avalada por el Tribunal Constitucional español, al considerar en la SSTC 103/1984 que «la identidad en el nivel de protección de todos los ciudadanos podrá constituir algo deseable desde el punto de vista social, pero cuando las prestaciones derivan de distintos sistemas o regímenes, cada uno con su propia normativa, no constituye un imperativo jurídico»; es más, según la STC 77/1995, tampoco vulneran el principio de igualdad270.

En definitiva, se puede afirmar acerca del campo de aplicación de ambos sistemas, que aun siendo muy amplio, no es universal, pues la existencia de criterios delimitadores (profesionales, territoriales), conlleva que algunos sujetos puedan quedar fuera del sistema. La pretensión de articular los sistemas sobre una vertiente universal no ha sido enteramente conseguida ni en Italia, ni en España271, pues hay casos en que los sujetos han optado por permanecer al margen, como los profesionales liberales272, los ociosos, o los acaudalados que cuentan con recursos económicos suficientes.

Dicho de otro modo, desde un planteamiento quizás más optimista, el principio de universalidad es entendido como que todo ciudadano que se encuentren en situación de necesidad tiene derecho a algún tipo de tutela por parte del Sistema. Se trata de ofrecer a toda persona una garantía de resultado. Cualquier ciudadano en caso de encontrase en situación de necesidad (pero sólo de las recogidas en la Ley como tales), debe tener acceso a algún tipo de protección del sistema, similar a la que se otorgue a otras personas que se encuentren en su misma situación y condición273.

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En cualquier caso, la práctica totalidad de los modelos contributivos frente a los universalistas, han erigido su campo de aplicación sobre cuatro pilares274: la profesionalidad, la territorialidad, la nacionalidad y el estado de necesidad. Una vez desechados los llamados principios personales (sexo, edad, estado civil), propios del modelo corporativo fascista, que no tienen cabida en la actualidad, y toda vez que el criterio de nacionalidad se encuentra en declive, por la paridad de tratamiento –art. 7 LGSS en España y art. 2 TU immigrazione en Italia–, el estudio se centra en los criterios de profesionalidad y territorialidad.

2. El criterio de profesionalidad

El criterio profesional es el primer principio que regía en ambos sistemas bismarckianos, y especialmente aplicado al trabajo asalariado, de ahí que la doctrina tradicional definiera la posición de sujetos tutelados por la previsión social usando las expresiones de asegurado, asegurante y asegurador, hoy consideradas impropias, por no responder ni a la estructura del sistema jurídico de la Seguridad Social, ni adecuarse a su funcionamiento275.

Con la evolución, el sistema adoptó una perspectiva más amplia permitiendo la entrada al mismo, de manera heterogénea, a todo aquel que realizase o no un trabajo asalariado276, atendiendo a las particularidades de cada colectivo, lo que a su vez repercutiría en la organización de la protección277, hablándose entonces, no de asegurado, sino de sujeto protegido, aquel que ostenta un derecho genérico, potencial o actual a la protección del Estado278.

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La nueva orientación universalista ha ido expandiendo el radio de acción de la aseguración social a prácticamente todas las manifestaciones de la actividad productiva humana, realizando de este modo el objetivo de tutelar a todos aquellos que de un modo u otro «desarrollen una función que concurra al progreso material y espiritual de la sociedad», como manifiesta el art. 4 párrafo 2 CI. En España, la LBSS pretendió que para aquellas actividades profesionales que por su naturaleza, sus peculiares condiciones de tiempo y lugar o por la índole de sus procesos productivos se hiciere preciso, «se establecerán regímenes especiales para la adecuada aplicación de los beneficios de la Seguridad Social».

Tal equiparación se ha ido efectuando bien mediante la simple equiparación de los trabajadores a los trabajadores dependientes, bien con la creación de nuevos regímenes de seguridad social, originando una evolución desigual; en España los criterios profesionales se encuentran desarrollados en el art. 7.1 LGSS letras a) a e), mientras en Italia se recopilan de manera más fragmentaria, creando una profundad deformidad de ámbitos y disciplinas, por lo que la reforma estructural de 1995 debió actuar para recomponer y armonizar. No obstante, sí que se puede señalar, que en ambos países existe una tendencia hacia la homogenización de los sistemas279; de hecho, en España, figura como objetivo político del Pacto de Toledo, la aglutinación en dos únicos regímenes (atendiendo «a sus peculiaridades específicas y objetivas») el RGSS, para los trabajadores por cuenta ajena y el RETA para aquéllos por cuenta propia280.

Sin entrar en detalle en consideraciones sobre las condiciones precisas que lleva aparejada cada tutela singular, la primera extensión de ambos sistemas se dirigió hacia la Seguridad Social de los trabajadores autónomos281, en especial aquellas categorías que por su particular de-

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bilidad socio-económica podían ser consideradas contiguas al trabajo subordinado282: trabajadores de agricultura (Ley 26 octubre 1957, n. 1047), artesanos (Ley 4...

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