Ámbito de aplicación objetivo

AutorVirginia Pérez Alegre - Javier García Serrano
Páginas30-39

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El ámbito de aplicación objetivo de la LCSP se recoge en sus artículos 1 y 2 al establecer que la presente Ley tiene por objeto regular la contratación del sector público. Son contratos del sector público, los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que celebren los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público. Esta definición «olvida» la exigencia comunitaria de que estos contratos sean celebrados por escrito, aunque no se admite la contratación verbal. También están sujetos a esta Ley, los contratos subvencionados por los entes, organismos y entidades del sector público que celebren otras personas físicas o jurídicas en los supuestos previstos en el artículo 17, así como los contratos de obras que celebren los concesionarios de obras públicas en los supuestos previstos en el artículo 250.

Ahora bien, al igual que en la regulación anterior, se delimita a sensu contrario su ámbito objetivo, señalando qué negocios y relaciones jurídicas quedan excluidas del mismo (art. 4). Dentro de estos negocios excluidos, destacan los siguientes:

- La relación de servicio de los funcionarios públicos y los contratos regulados en la legislación laboral.

- Las relaciones jurídicas consistentes en la prestación de un servicio público cuya utilización por los usuarios requiera el abono de una tarifa, tasa o precio público de aplicación general.

- Los convenios de colaboración que celebre la AGE con las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, las Universidades Públicas, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, organismos autónomos y restantes entidades públicas, salvo que, por su naturaleza, tengan la consideración de contratos sujetos a esta Ley.

- Los convenios que celebre la Administración con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su objeto no esté comprendido en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales. Por ejemplo, los celebrados por los Ayuntamientos con las Cámaras de Comercio para la implantación de la «ventanilla única empresarial».

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La importancia de los convenios de colaboración merece hacer una serie de consideraciones:

No existe en nuestro ordenamiento jurídico una definición de convenio de colaboración. No obstante, podemos señalar que se configura como un negocio jurídico a través del cual las partes, que tienen una «comunidad de intereses», se comprometen recíprocamente a realizar o dar alguna cosa para su consecución, siempre y cuando dicha relación jurídica no pueda ser considerada un contrato o una subvención.

La Intervención General de la Administración del Estado (en adelante IGAE) en su informe de 6 de septiembre de 1988, estableció la diferencia entre un contrato administrativo y un convenio de colaboración, al señalar que toda actividad negocial que no tuviera por objeto un intercambio patrimonial debía incluirse en la rúbrica del convenio.

Desde un punto de vista normativo, en la trayectoria de los convenios de colaboración y su relación con los contratos, tenemos que distinguir las siguientes etapas:

  1. Etapa: desde la Ley de Contratos del Estado de 1965 hasta el

    Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, el contenido de los convenios de colaboración entre Administraciones Públicas puede suponer un intercambio patrimonial. La Ley de Contratos del Estado no se les aplica aunque su objeto fuera contractual.

  2. Etapa: a partir del mencionado Real Decreto Ley, se limita el intercambio patrimonial hasta el importe de las siguientes cuantías:

    - Contrato de obras: hasta 5.923.624 euros.

    - Contrato de suministros: hasta 236.945 euros.

    - Contrato de consultoría, asistencia y servicios:

    · hasta 200.000 euros en las categorías 8 y 5.

    · hasta 154.014 euros, en las categorías 1 a 16 del art. 206 cuando hayan de adjudicarse por los órganos de contratación de la AGE, incluidos sus organismos autónomos.

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    · Hasta 236.945 euros, cuando hayan de adjudicarse por los restantes órganos de contratación.

    Ello implica no aplicar la Ley de Contratos a los convenios entre Administraciones Públicas siempre que no superen las cuantías mencionadas, aunque su objeto sea contractual.

  3. Etapa: con la LCSP desaparece la posibilidad de intercambio patrimonial en los convenios celebrados entre Administraciones Públicas. Por tanto, cuando se quiera suscribir un convenio de colaboración cuyo objeto sea contractual, se regirá por las normas de la LCSP para todos sus efectos.

    Un ejemplo de convenios excluidos serían los Convenios Marco de «ventanilla única» entre la AGE y las CCAA, ya que son convenios interadministrativos de carácter administrativo.

    Respecto de los convenios y su distinción tanto de los contratos como de las subvenciones, destacan dos informes más recientes de la IGAE, de 20 de junio de 2007 y de 17 de marzo de 2009, respectivamente, en los que se establece que para distinguir cuándo estamos ante...

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