Ámbito de aplicación del libro III relativo a las personas jurídicas del código civil de Cataluña

AutorMaría Font i Mas
Páginas599-614

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1. Introducción: el libro tercero del código civil de Cataluña sobre personas jurídicas

La Ley de 16 de abril de 2008 sobre personas jurídicas constituye el Libro Tercero del Código Civil de Cataluña (CCCat.)1, continuando el proceso codificador del Derecho civil catalán iniciado en el 20022. El legislador catalán ha aprovechado la elaboración de un libro dedicado en exclusiva a las personas jurídicas para incluir disposiciones generales, hasta el momento inexistentes, destinadas a mejorar la operatividad de las asociaciones y de las fundaciones, así como respecto a otras entidades previstas en leyes especiales catalanas (art. 311-1.2 CCCat.). Posteriormente a las disposiciones generales, las diferencias entre asociaciones y fundaciones son las que han configurado la estructura del Libro III del Código Civil catalán, de manera que los títulos siguientes se ocupan, el segundo a las asociaciones y el tercero a las fundaciones. Ambas personas jurídicas son entidades esencialmente privadas3, pese a ello, el hecho de que sus actividades se desarrollen en ámbitos

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de interés general implica la intervención de los poderes públicos como garantes de la ejecución de las finalidades previstas en sus estatutos, protegiendo la confianza de los asociados, fundadores, voluntarios, donantes y beneficiarios. Ahora bien, la ejecución por parte de las administraciones públicas de tal control (registral, contable, legal o fiscal) debe hacerse compatible con los derechos de asociación y de fundación previstos en la Constitución española (CE), sin que sea posible su intervencionismo, bajo pretexto de control o de fomento a la participación ciudadana, en el funcionamiento interno de tales entidades, ya que son instituciones privadas, autónomas e independientes. Debe tenerse en cuenta que el Código, tal y como indica el preámbulo, se basa en el principio de autonomía organizativa de las personas jurídicas en él regulado y, por ello, reduce al mínimo el derecho imperativo, de modo que «algunas de las normas que se incluyen cumplen una función facilitadora del funcionamiento de las personas jurídicas y se activan sólo cuando una entidad lo haya previsto estatutariamente...»4.

Las asociaciones y fundaciones están sometidas al registro y control de los poderes públicos de la Generalitat y, de forma especial respecto a las fundaciones, a través del Protectorado (art. 336 CCCat.). En relación con las asociaciones, si bien deben cumplir con los requisitos legales y registrales previstos, su forma organizativa asamblearia es suficiente para autocontrolar la consecución del fin asociativo. Respecto a las fundaciones, la intervención del Protectorado se justifica, por un lado, como garante de la consecución del fin fundacional y, por tanto, de la voluntad del fundador (el cual se desprende de su patrimonio en favor de una finalidad que será gestionado por una persona jurídica) y, por otro lado, debe garantizar el desarrollo de la finalidad de interés general sobre los posibles beneficiarios. Además, las fundaciones reciben un trato fiscalmente favorable por tener objetivos de interés general, de modo que su control es más exhaustivo respecto a las cuentas anuales, la reinversión de los rendimientos de la entidad o de sus beneficios económicos. La transparencia de cuentas anuales se extiende a las asociaciones declaradas de utilidad pública, a las asociaciones que reciben ayudas económicas de las administraciones y a las asociaciones que recurren a la captación pública de fondos para financiarse (art. 322-15.3 CCCat.).

2. Pluralidad de leyes sobre asociaciones y fundaciones en el estado plurilegislativo español

El Libro III del Código Civil de Cataluña coexiste, no solo con leyes de rango estatal, sino también con pluralidad de normas autonómicas sobre

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asociaciones y fundaciones, situación que responde a la configuración de España como Estado compuesto de base territorial, en concreto de Comunidades Autónomas (CCAA)5. A continuación se resume la distribución de competencias en materia de asociaciones y fundaciones que no se incluyó en el reparto constitucional, a pesar de ser dos derechos incluidos en la Carta magna, aunque con diferente rango, situación que condiciona el alcance de las normas autonómicas. Además, debe añadirse, como es sobradamente conocido, que algunas de las CCAA disponen de Derecho especial en materia civil (art. 149.1.8 CE), como es el caso catalán6, por ello el alcance de su regulación también es distinto.

2.1. Competencia legislativa en materia de asociaciones y fundaciones

La Constitución española prevé el derecho de asociación (art. 22 CE) y el derecho de fundación (art. 34 CE), pero no se incluyen en el reparto competencial en los arts. 148 y 149 CE, por ello, las Comunidades Autónomas han incluido en los respectivos Estatutos de Autonomía su competencia para regular ambas personas jurídicas, aunque con distinto alcance según la figura jurídica.

Por un lado, la ubicación del derecho de asociación en el texto constitucional conlleva su desarrollo a través de una Ley orgánica, en concreto, la LO 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación7. Esta ley incluye unas condiciones básicas que las CCAA deberán respetar en sus propias leyes sobre asociaciones, tal y como ha reiterado el Tribunal Constitucional8. Se distinguen dos tipos de regulaciones autonómicas: aquellas CCAA con competencia exclusiva en materia de asociaciones y que han regulado leyes específicas sobre asociaciones (Cataluña, País Vasco, Andalucía, Comunidad Valenciana, Canarias)9 y las restantes CCAA que disponen de competencia ejecutiva de la ley estatal.

Por otro lado, el derecho de fundación se encuentra desarrollado por una ley ordinaria, respecto a la cual quedan vinculados todos los poderes públicos, incluidos pues, los autonómicos (art. 53.1 CE)10. En este contexto, las

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Comunidades Autónomas han asumido la competencia exclusiva en los respectivos estatutos de autonomía11 y, posteriormente, algunas han dictado leyes sobre fundaciones12. Paralelamente a las leyes autonómicas, coexiste la norma estatal, la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones (LF)13,

en la que se incluye una pseudodistribución competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas a través de la Disposición Final primera sobre la aplicación de la ley14. Esta disposición diferencia tres bloques: a) las normas que se aplican de forma general a todas las fundaciones, por tanto, por ser normativa básica tendrá que ser respetada por todas las leyes autonómicas sobre fundaciones15; b) las normas que siendo consideradas como bási-

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cas no serán de aplicación a las leyes autonómicas con Derecho Civil foral o especial propio, pero que sí se aplicarán a las otras leyes autonómicas16; c) la restante regulación que es solo de aplicación a las fundaciones de competencia estatal, así pues, estas materias son susceptibles de tener una regulación diferente en las leyes autonómicas17. A raíz de tal complejo panorama normativo se diferencian tres tipos de fundaciones según la ley que les será de aplicación: las fundaciones de competencia estatal, a las que se aplicará solo normativa estatal; las fundaciones autonómicas, a las que se aplica la propia ley autonómica, la cual debe respetar las bases estatales, y las delegaciones de fundaciones extranjeras que podrán estar sometidas a una u otra norma-tiva según su ámbito de actuación principal.

2.2. Competencia exclusiva del Estatuto de Autonomía de Cataluña en materia de asociaciones y fundaciones

El art. 118 del Estatuto de autonomía de Cataluña (EAC) prevé expresamente la competencia exclusiva sobre el régimen jurídico de las asociaciones y de las fundaciones que cumplan sus funciones mayoritariamente en Cataluña18. El primer apartado se dedica a las asociaciones, que incide en el respeto a las condiciones básicas previstas por la ley estatal, establece su ámbito de aplicación territorial respecto a las asociaciones que «desarrollen mayoritariamente sus funciones en Cataluña», y enumera las cuestiones que «en todo caso» son susceptibles de ser reguladas19. El segundo apartado del

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art. 118.2 del EAC es el que atribuye competencia exclusiva a la Generalitat catalana sobre el régimen jurídico de las fundaciones que desarrollen mayo-ritariamente sus funciones en Cataluña y, a continuación, señala qué cues-tiones son las que pueden regular, «en todo caso»20. Termina el artículo con un tercer apartado que otorga a la Generalitat competencia para fijar los criterios, las condiciones, la ejecución y el control de las ayudas públicas en relación con ambas figuras, asociaciones y fundaciones.

El recurso de inconstitucionalidad interpuesto al Estatuto de Autonomía de Cataluña de 200621 incluía la solicitud de impugnación de los tres apartados del art. 118 que fue finalmente desestimado en el fallo del TC (Sentencia 31/2010, de 28 de junio)22. En términos generales, se pretendía la impugnación de la competencia exclusiva de la Generalitat de Cataluña sobre el régimen jurídico de las asociaciones y de las fundaciones que desarrollen mayoritariamente sus funciones en Cataluña. Los argumentos radicaban, en relación con las asociaciones, en que se había...

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