Ámbito de aplicación

AutorJosé Vicente Reig Reig
Cargo del AutorTeniente Fiscal del TSJ de Canarias. Doctor en Derecho.

De sobra conocido es el deseo reiterado del legislador de otorgar de una vez por todas solución a los problemas que originaban una tramitación desusadamente larga a los procesos penales. Esta declaración, amargamente expresada por Alonso Martínez llevó, por medio de la Ley de 8 de junio de 1957, a la creación de un denominado procedimiento de urgencia, sustitutivo de los que la Ley procesal llamaba casos de flagrante delito.

El ámbito competencial de esta norma fue ampliado por la Ley de 30 de julio de 1959 y, posteriormente, la de 8 de abril de 1967 creó un nuevo procedimiento de Urgencia, La Ley 10/1980 de 11 de noviembre marcó la vía procesal para aquellos delitos menos graves y flagrantes de forma que, hasta 1988, eran cuatro los procedimientos penales existentes.

La entrada en vigor de esta última norma, en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional 145/1988 de 12 de julio simplificó notablemente el régimen anterior; la Ley 10/1992 de 30 de abril introdujo, tímidamente, la posibilidad de celebración de los juicios rápidos y la últimas innovaciones aunque en un sentido diferente, vinieron de la mano de la Ley Orgánica 5/2000 del Tribunal del Jurado de 22 de mayo.

La inclusión de las alteraciones derivadas de la Ley 10/1992 entre el articulado vigente no satisfacían, desde la perspectiva técnica y sistemática, las aspiraciones doctrinales; ante ello, era precisa una nueva regulación de estos juicios así llamados, que es la acometida paralelamente a la reforma del procedimiento abreviado. Una y otra son no sólo compatibles sino que necesarias.

El cauce legal elegido para ello han sido los correspondientes artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 795 a 803. De ellos debe observarse que el artículo 801 fue objeto de una ley orgánica complementaria.

En conjunto integran el Titulo III, dividido en cinco Capítulos. Su consideración crítica y sin perjuicio de una ponderación final concreta y objetiva, se realizará al compás de las diversas normas aquí agrupadas.

Ya de entrada debe consignarse la extensión notable de los artículos de la Ley, lo que, y lo indicaba la doctrina, no es la mejor forma para una comprensión y una exposición sucintas y adecuadas.

CAPÍTULO PRIMERO

ÁMBITO DE APLICACIÓN

El único artículo integrante de este Capítulo toca, como era lógico por otra parte, el tema de los delitos susceptibles de cobijarse en el nuevo trámite establecido por la Ley. Desde esta concepción finalística supone un indudable adelanto al otorgar fijeza a una materia delicada, antes carente de la necesaria determinación.

No obstante ofrece amplio flanco a la crítica esta labor de los redactores de la Ley.

ARTÍCULO 795

  1. Que se trate de delitos flagrantes. A estos efectos se considerará delito flagrante el que se estuviere cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere sorprendido en el momento de estar...

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