Ambiente y comercio: la ecoetiqueta europea

AutorFrancisco Delgado Piqueras
CargoProfesor Titular de la Universidad de Castilla-La Mancha
  1. - INTRODUCCION.

    El objeto de este trabajo es dar a conocer en sus líneas maestras el sistema comunitario europeo de la etiqueta ecológica -ecoetiqueta en términos coloquiales-, regulado en el Reglamento del Consejo 880/1992 CEE, de 22 de marzo de 1992 ("DOCE" L núm. 99, de 11 de abril de 1992) (1) . Su estudio resulta de gran interés por pertenecer al género de los llamados instrumentos de mercado, relativamente novedosos en la política ambiental, pero en creciente expansión(2) . Y también como ejemplo normativo de una política supranacional, en el marco de un proceso de integración económica y política regional . Fuera del círculo de los que presumiblemente sean los destinatarios habituales de esta Revista, la ecoetiqueta europea puede resultar atractiva a industriales y fabricantes interesados en la comecialización de sus productos en el ámbito de la Unión Europea.

    El lector sabrá que empieza a ser usual encontrar en los supermercados de todo el mundo, no sólo de los países industrializados, productos que lucen en su etiqueta leyendas tales como "sin CFC", "sin fostatos" u otro tipo de reclamos "ecológicos", de la misma manera que otros se anuncian "sin colesterol" o "sin grasa". Y es que los fabricantes han descubierto que la calidad ambiental empieza a ser un elemento atractivo para los consumidores y, por tanto, un valor comercial, como lo puede ser un precio más barato o un buen diseño. La explicación está en que un sector cada vez mayor de ciudadanos, por educación y conciencia ambiental, tiene en cuenta este factor como criterio de elección de sus compras, incluso por encima del precio. La integración de a calidad ambiental en la utilidad marginal de los productos es sin duda positivo desde el punto de vista de la protección ambiental, en la medida que el incremento de ventas y beneficios permite a las empresas rentabilizar los costes en que pudieran haber incurrido para llegar a ese resultado (investigación, mejora de equipos, reciclado de materiales, etc.). El efecto final sería que, merced a la complicidad de los consumidores, las industrias y los comerciantes lleguen a convertirse en aliados de la lucha por la mejora del medio.

    La preocupación que surge enseguida es cómo evitar que la conciencia ecológica de los consumidores sea víctima de la publicidad engañosa, especializada en resaltar las apariencias y hacer pasar "gato por liebre", recurriendo si es preciso al certificado de cualquier ente pseudocientífico o amante del verde (de los billetes). Porque es evidente que el ciudadano carece de los medios necesarios para analizar la composición de los productos. Y muchos menos para controlar el origen de las materias primas, el consumo energético o el destino de lo desechable, por ejemplo. Existe, pues, un riesgo innegable de fraude, que puede llegar incluso a falsear la competencia y, a la postre, llevar al desprestigio y pérdida de eficacia de esta clase de instrumentos,en perjuicio de quienes hacen uso honrado de los mismos.

    La ecoetiqueta, en los términos que estudiaremos a continuación, surge precisamente en el ámbito de una política de fomento de productos limpios, para garantizar oficialmente a consumidores y empresas competidoras la bondad ambiental relativa de los bienes que se anuncian como tales. Con ello se pretende convertir el valor ambiental en un valor de mercado, estimulando las características ecológicas de los productos puestos en venta (3) .

  2. - CARACTERISTICAS GENERALES DEL SISTEMA.

    La ecoetiqueta europea parte de un planteamiento global del ciclo de vida del producto, desde la fabricación, la distribución, el consumo y el uso, hasta la eliminación tras su utilización (art. 3.d). Lo que ha de plasmarse en los criterios ecológicos específicos aplicables a cada categoría de productos, que veremos luego. E implica que se considere, por ejemplo, la elección de materias primas o el embalaje empleado.

    Dicho esto, conviene puntualizar que la ecoetiqueta garantiza una ventaja ambiental relativa del producto, no su inocuidad absoluta. O de otra manera, que el producto resulta menos perjudicial que otros alternativos. El producto ecoetiquetado, por descontado que ha de cumplir las exigencias legales generales en materia de sanidad, seguridad y medio ambiente, como se supone de toda mercancía puesta a la venta (art. 4.1). Pero eso sólo sería insuficiente. Para que adquiera significado, debe representar una mejora por encima de lo que imponen las normas imperativas.

    Además, estos progresos no pueden obtenerse a costa de rebajar las condiciones de seguridad de los productos ni de los trabajadores, ni afectar a las propiedades que los hacen aptos para el consumo (art. 1 in fine).

    Porque, y es otra característica definitoria del sistema, la ecoetiqueta descansa en la voluntariedad. Son los fabricantes o importadores quienes pueden decidir someter a evaluación de la Administración competente sus productos y, en caso positivo, lucir el distintivo.

    Una última y esencial nota de esta ecoetiqueta es que, una vez otorgada, su validez se extiende a todo el ámbito de la Unión Europea y allende sus fronteras, cuando las mercaderías son exportadas. Esto da idea de la importancia que su obtención reviste, desde el punto de vista comercial.

    Ahora bien, la aparición de la ecoetiqueta comunitaria no desplaza a las que algunos países ya tenían implantada. Algunos con gran éxito: Alemania, Francia, Holanda, Austria o los países escandinavos. De modo que ambas pueden lucirse simultáneamente. Aunque sí se ha discutido la conveniencia de que a medio plazo, una vez que vaya adquiriendo prestigio, desaparezcan las ecoetiquetas nacionales y sean sustituidas por la comunitaria. Y parece lógico, a fin de evitar cualquier confusión.

    España, creo que con buen criterio, no ha puesto especial empeño en implantar una ecoetiqueta propia (aunque algún intento hubo por la Asociación Española de Normalización en 1993), para poner en práctica directamente la europea: Real Decreto 598/1994, de 8 de abril, por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento 880/1992/CEE. Tampoco tengo noticias de que ninguna Región o Comunidad Autónoma -que podrían hacerlo en virtud de su competencia para establecer normas complementarias de protección ambiental- lo haya hecho. Sin duda, deben sentirse satisfechas con que el Estado les reconoza la condición de Organismos competentes para otorgar la ecoetiqueta europea y ejercer las demás funciones administrativas previstas en el citado Reglamento (art. 1 RD 598/1994).

  3. - DEFINICION DE LOS CRITERIOS ECOLOGICOS POR CATEGORIAS DE PRODUCTOS.

    La puesta en práctica de la etiqueta ecológica requiere que en una primera fase la Comisión (4), por iniciativa propia o a petición de las autoridades nacionales (que a su vez podrán ser excitadas por grupos o personas interesadas), defina las condiciones que habrán de cumplir los productos, dentro de cada categoría (art. 5). Aunque, de entrada, el Reglamento ya deja excluidos del sistema a los alimentos, a las bebidas y a los productos farmacéuticos (art. 2). Tal y como se ha configurado el sistema, es claro que también quedan fuera los servicios.

    Cada categoría de productos habrá de definirse de modo que se garantice que todos los productos competidores que tengan finalidades similares y usos equivalentes quepan en ella . Por tomar un ejemplo, la Decisión de la Comisión 93/430/CEE, de 28 de junio, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las lavadoras, define esta categoría de la manera siguiente: Lavadoras para la venta al público en general, incluidas tanto las de carga frontal como las de carga superior, salvo las de cuba doble (lavado-aclarado) y las lavadoras-secadoras.(5)

    Por su parte, los criterios ecológicos específicos aplicables a cada categoría de productos conformarán una matriz de valoración indicativa, diseñada en el anexo del propio Reglamento. En el eje vertical aparecerán los aspectos ambientales siguientes: importancia de los residuos, contaminación y degradación del suelo, contaminación del agua, contaminación atmosférica, ruido, consumo de energía, consumo de recursos naturales, repercusiones en los ecosistemas. En el eje horizontal, obediente a ese planteamiento global que antes mencionamos, dichos parámetros ambientales habrán de especificarse para cada etapa del ciclo de vida del producto: fase previa a la producción, producción, distribución, utilización y eliminación.

    El Reglamento quiere que estas definiciones sean precisas, claras y objetivas, para facilitar su aplicación uniforme en todo el ámbito comunitario. Asimismo, habrán de garantizar un elevado nivel de protección ambiental, tomar en cuenta el empleo de técnicas no contaminantes y reflejar la oportunidad de extender al máximo la vida del producto. Por seguir con el ejemplo anterior, uno de los criterios para la concesión de la etiqueta ecológica a las lavadoras es que la lavadora deberá utilizar como máximo 17 litros de agua por kg. de ropa en una prueba IEC 456 con ropa de algodón sin prelavado a 60º C o a 40º C.

    El procedimiento de definición de las categorías de productos y establecimiento de los criterios ecológicos específicos implica la participación, al menos, de tres órganos diferentes (arts. 6 y 7). El neófito puede ver aquí un ejemplo suficientemente indicativo de los complicados juegos de equilibrios que caracterizan la toma de decisiones en la Unión Europea.

    En primer lugar, el llamado foro de consulta, integrado por representantes de los siguientes grupos de interés en el ámbito comunitario: industria, comercio, consumidores, ecologistas. La consulta a este foro por la Comisión es preceptiva y previa a la formulación de la propuesta que ésta ha de elevar al denominado Comité.

    Dicho Comité es un órgano "ad hoc", compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión. Por tanto, sobre la formación técnica que pudieran tener sus integrantes, debe esperarse que predomine su vinculación política a los intereses nacionales. Salvando las distancias, es un órgano equiparable al Comité de Representantes Permanentes y al propio Consejo (6) . El dictamen del Comité sobre el proyecto de medidas presentado por la Comisión ha de tomarse según el sistema de mayoría cualificada y voto ponderado previsto en el art. 148 del Tratado. Si es favorable, la Comisión puede aprobar la decisión al respecto.

    Si el dictamen fuera contrario o no hubiera pronunciamiento, la Comisión deberá someter su propuesta al Consejo, que se pronunciará por mayoría cualificada. En esta instancia, el transcurso de tres meses sin pronunciamiento implica un consentimiento tácito, que permite a la Comisión adoptar las medidas propuestas.

    El Reglamento recomienda que las categorías y criterios así fijados tengan una validez del orden de tres años. A través del procedimiento descrito, la matriz de valoración indicativa podrá modificarse para adaptarse al progreso técnico.

  4. - CONCESION DE LA ETIQUETA.

    La Unión Europea carece de una Administración periférica propia; su aparato burocrático se ciñe a los organismos centrales y se encarga preferentemente del diseño, seguimiento y evaluación de las políticas y de las normas. Como es la tónica general, también la ejecución de la política y la legislación ambiental corresponde a los Estados miembros casi por entero. El caso de la ecoetiqueta es buena muestra, una vez más (arts. 8 y ss)

    Así, toca a cada Estado designar el Organismo u Organismos competentes, que se encargarán de recibir, tramitar y, en su caso, otorgar las solicitudes que puedan presentar cualquier fabricante o importador en la Comunidad. Lo que pide el Reglamento es que estos Organismos tengan una composición que les permita una actuación neutra e independiente y que los Estados velen por una aplicación coherente de sus disposiciones.

    Como antes vimos, en España esta designación ha sido delegada en las Comunidades Autónomas y el Estado sólo intervendrá subsidiariamente, para aquéllas que carezcan de los medios personales y materiales con los que ejercer esta competencia.

    La solicitud de concesión de la ecoetiqueta deberá se presentará, como hemos dicho, ante de los Organismos competentes, pero exclusivamente ante uno de ellos. En concreto, el correspondiente al país en que el producto se fabrique o sea puesto en el mercado por primera vez o al que sea importado desde un país tercero.

    Antes de proceder a la evaluación de las solicitudes, el Organismo competente consultará el registro que, para constancia de todas las solicitudes recibidas, las aprobadas y las rechazadas, lleva la Comisión.

    La evaluación de las propiedades ecológicas se atendrá a los criterios específicos establecidos para la categoría a la que pertenezca y a una serie de principios generales sentados en el art. 4: tener una reducida repercusión en el medio ambiente durante todo su ciclo de vida; no comprometer la seguridad de los trabajadores ni de los consumidores, incluido el procedimiento de producción, y en concreto habrán de ajustarse a los requisitos comunitarios en materia de sanidad, seguridad y medio ambiente. Siempre que cumplan con lo anterior, es posible la concesión a productos que contengan sustancias o preparados clasificados peligrosos por las Directivas 67/548/CEE y 88/379/CEE.

    El art. 4.3 señala que, para el otorgamiento de la ecoetiqueta, los productos importados en la Comunidad deberán cumplir al menos los mismos criterios rigurosos que se apliquen a los productos fabricados en la Comunidad. Entiendo que este precepto debe interpretarse en el sentido de prohibir un trato de favor a los productos importados, pero no autoriza un trato discrimatorio contra los mismos.

    Después de evaluar el producto, el Organismo competente decidirá si concede la etiqueta. En caso positivo, lo notificará a la Comisión y ésta a su vez al resto de Estados. Si en treinta días no hubiera una objeción motivada contra tal decisión, el Organismo competente podrá otorgarla.

    Pero si la Comisión advierte problemas que no puedan resolverse mediante consultas informales o si la concesión hubiera sido anteriormente rechazada por el Organismo competente de otro Estado miembro, entonces será ella quien tome la decisión, siguiendo el mismo procedimiento que para la aprobación de los proyectos de medidas.

    Los importadores o fabricantes que vean desestimadas sus solicitudes podrán utilizar los recursos previstos en cada legislación nacional cuando el rechazo se haya producido en esta instancia. El ordenamiento comunitario también permite el ejercicio de acciones contra decisiones de las autoridades europeas, sustanciables ante el Tribunal de Justicia con sede en Luxemburgo.

    Hay que saber, por último, que todas las personas y organismos están obligados a guardar confidencialmente la información a que hubieran tenido acceso en la evaluación de un producto para la concesión de la etiqueta (art. 13).

  5. - CONDICIONES DE UTILIZACION.

    La utilización de la etiqueta ecológica está sujeta a un contrato celebrado a tal efecto entre el solicitante y el Organismo competente (art. 12).

    El contenido genérico de estos contratos ha sido fijado por la Decisión de la Comisión 93/517/CEE, de 15 de septiembre de 1993, relativa a un contrato tipo sobre las condiciones de utilización de la etiqueta ecológica comunitaria ("DOCE" L 243, de 29 de septiembre de 1993).

    El núcleo del contrato lo constituye el derecho del titular a la utilización de la etiqueta ecológica, de manera claramente visible y con la forma y color establecidos (art. 16). El logotipo elegido figura en el Anexo del Reglamento y es una margarita verde cuya corola se forma por una "E", de Europa, rodeada por doce estrellas azules, el número de Estados miembros en aquel momento.

    Ha de resaltarse en todo caso que esta publicidad, es decir, el uso de la ecoetiqueta sólo puede hacerse para el producto de que se trate, el que ha sido evaluado y para ningún otro. No se trata de una etiqueta que avale una marca, un establecimiento, o fabricante, sino exclusivamente un producto concreto.

    El Reglamento y el contrato ponen especial énfasis en este aspecto y prohíben toda publicidad falsa o engañosa que pueda dar lugar a confusiones o ponga en tela de juicio la credibilidad de la ecoetiqueta sea por un titular o por terceros (art. 16). La infracción de esta prohibición entiendo que puede y debe ser perseguida por las autoridades nacionales, al amparo de la correspondiente normativa estatal.

    La principal obligación que el titular asume es la de garantizar que el producto en que se vaya a colocar la ecoetiqueta cumple todas las condiciones y criterios de la categoría a que corresponda.

    El resto de las cláusulas responden a previsiones ya referidas en el Reglamento, como son las relativas a la confidencialidad debida, la suspensión y retirada de la etiqueta por incumplimiento o de modo voluntario, el período de disfrute y el pago de un canon de utilización a favor del Organismo competente (del orden del 0,15 % del volumen anual de ventas del producto dentro de la Comunidad y no inferior a 500 ecus), tendente a sufragar los costes administrativos del sistema (art. 11)

    Otras estipulaciones apuntan al control del cumplimiento por el Organismo competente, a la asunción exclusiva de responsabilidad por parte del titular de la ecoetiqueta por cualesquiera daños y perjuicios que se deriven de la misma para sí, para el Organismo competente o para terceros. Una cláusula específica remite todo litigio que se suscite entre las partes contratantes -y que no fuera resuelto por medios amistosos- a la legislación y jurisdicción del Estado del Organismo competente.

    Además del uso que pueda realizar el titular, la Comisión dará a todas las concesiones una publicidad en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. También deberá difundir, de cuando en cuando y para conocimiento de los consumidores y las empresas, una relación completa de los productos que la hubieran obtenido (art. 14).

  6. - REFLEXIONES FINALES:

    Una vez analizado en sus líneas generales, podemos afirmar que el sistema de la etiqueta ecológica europea constituye un instrumento con muchas ventajas a su favor.

    En primer lugar, no parece que revista especiales dificultades en cuanto a la gestión administrativa. La fase de definición de los criterios para categorías de productos es similar a la aprobación de cualquier otra reglamentación técnica. Aquí puede suscitarse un debate de carácter técnico-científico, que lógicamente no será ajeno a las posiciones respectivas de los países y empresas en el sector. La consulta a un foro experto y representativo de los grupos afectados debe contribuir indudablemente a que esta participación sea más transparente y, a la postre, a que la decisión quede mejor perfilada, puesto que sería una ingenuidad pensar que aquéllos no traten de influir sobre las autoridades comunitarias y nacionales en defensa de sus respectivos intereses.

    El procedimiento de otorgamiento de la etiqueta y su régimen de disfrute es el habitual para las autorizaciones y concesiones. La descentralización y coordinación de funciones entre los Organismos competentes (nacionales) y las instancias comunitarias debe permitir una mayor celeridad en la resolución de las solicitudes, sin merma de la seguridad.

    Un dato importante es que el sistema no gravita sobre el presupuesto público, pues debe autofinanciarse con el canon de utilización a satisfacer por los titulares, que son en definitiva quienes sacan provecho económico. Lo que, sin perjuicio de que sea repercutible en los consumidores, no tiene porqué suponer un encarecimiento del precio del producto. Comparativamente, la ecoetiqueta debe resultar la publicidad más barata que pueda contratarse.

    Tampoco se advierte que la ecoetiqueta pueda producir distorsiones del mercado censurables. Si acaso, favorece y premia la competitividad de las mejores empresas. Me parecería muy peligroso que, de manera encubierta, sea en a la hora de establecer los criterios sea en la tramitación de solicitudes, se utilizara como barrera al libre comercio internacional. Desde luego, el Reglamento no fue concebido con una finalidad de proteccionismo comercial, sino ambiental. Otra cosa es que la ecoetiqueta deje rezagadas a aquellas empresas, europeas o no, que carezcan de la información y la tecnología necesarias, pero de eso se trata.

    La ecoetiqueta no es la panacea de nada, incluso puede prestarse a un doble juego, de modo que la misma empresa ponga en los comercios una gama cara de productos "limpios" junto a otra "sucia" más barata, contra lo que las autoridades y asociaciones ambientales deben estar ojo avizor. Sólo es un instrumento más, cuyos efectos siempre serán limitados. Por ello no sustituye a otros.

    Sin embargo, sí que afronta de manera inteligente un aspecto clave del conflicto madre del deterioro ambiental: la generalizada falta de disposición a asumir el coste económico de producir y consumir de un modo respetuoso para la naturaleza. En ese sentido, me parece criticable el escaso impulso que se le está dando, a juzgar por la lentitud en la aprobación de las categorías y criterios de productos "ecoetiquetables".

    BIBLIOGRAFIA RECOMENDADA

    El lector interesado en ampliar sus conocimientos sobre las Instituciones y el ordenamiento de la Unión Europea, sus antecedentes y vicisitudes, tiene una buena obra de consulta en el libro de Ricardo ALONSO GARCIA, "Derecho comunitario. Sistema constitucional y administrativo de la Comunidad Europea", CERES, Madrid, 1994.

    Una referencia obligada para cualquiera que se acerque al Derecho ambiental es el "Manual de Derecho Ambiental" de Ramón MARTIN MATEO, Trivium, Madrid, 1995. Con su habitual maestría, el profesor Martín Mateo nos introduce en los aspectos básicos, presupuestos y principios de esta disciplina, y nos brinda el conocimiento de los instrumentos generales y sectoriales de tutela del medio. En particular, dedica un capítulo al régimen jurídico de la etiqueta ecológica europea.

    Tratamiento destacado que también le dedican dos obras generales muy recomendables como son la de Enrique ALONSO GARCIA, "El Derecho Ambiental de la Comunidad Europea", Civitas, Madrid, 1993 y la obra colectiva encabezada por L. PAREJO ALFONSO y L. KRAMER, "Derecho medioambiental de la Unión Europea", McGraw-Hill, Madrid, 1996. En esta segunda, la ecoetiqueta es estudiada por Angel MORENO MOLINA.

    Por último, el libro de Carmen SERRANO GOMEZ, "El etiquetado ecológico", MOPTMA, Madrid, 1995, presenta un estudio comparado de lo es este instrumento en una quincena de países de muy diversas latitudes, en la Comunidad Europea y en España. En anexos, incluye el texto de las normas citadas en este trabajo y las direcciones de contacto.

    Notas

    (1)Se recoge en estas líneas parte de las conferencias pronunciadas en la Pontificia Universidad Católica del Perú, los días 23 y 24 de agosto de 1996, con motivo de un Curso sobre Derecho Ambiental Europeo, patrocinado por el Programa Intercampus de la Agencia Española de Cooperación. El autor quiere agradecer a los profesores Nicole Bernex y Pierre Foy, del IDEA-PUCP, su hospitalidad y colaboración.

    (2) Según los define el V Programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible, los instrumentos de mercado son los dirigidos a sensibilizar a fabricantes y consumidores para que consuman los recursos naturales con responsabilidad y eviten la contaminación y los residuos, y ello mediante la inclusión de los costes ambientales externos (a través de la aplicación de incentivos y elementos disuasorios económicos y fiscales, de la responsabilidad civil, etc.) con objeto de fijar correctamente los precios, de modo que los bienes y servicios menos nocivos para el mercado no se encuentren en el mercado en una situación desventajosa frente a competidores que contaminan o despilfarran recursos.( Resumen § 31.b).

    Los instrumentos más ensayados en esta línea han sido los incentivos económicos y fiscales: ayudas, desgravaciones, tasas e impuestos. A diferencia de éstos, podemos notar que la ecoetiqueta no repercute ni a favor ni en contra sobre los costes de producción; es neutral en ese sentido sobre el precio. La ecoetiqueta actúa sobre la demanda del producto, propiciando su mayor consumo por el público; por supuesto de manera no coactiva. Por decirlo así, sería una "subvención en imagen". Las medidas ambientales surgen en el seno de la Comunidad Europea desde principios de los años setenta, a pesar de la ausencia de cualquier referencia a esta política en los Tratados originarios, para evitar que su autónoma implantación por los Estados miembros pudiera suponer la aparición de barreras al libre mercado único, que es uno de sus fines fundacionales. Merced a las reformas de los Tratados realizadas en 1986, con el Acta Unica Europea, y en 1992, con el Tratado de la Unión Europea, la política ambiental ha adquirido carta de naturaleza "constitucional" (art. 2), constituyendo una política compartida entre la Unión y los Estados miembros (art. 3.B). Pero en unos términos bastante complejos que, en resumen, distinguen sí se trata de una medida armonizadora del mercado con efectos ambientales (art. 100.A) o de elementos definidores de la política ambiental comunitaria "strictu sensu" (Título XVI).

    En concreto, el Reglamento 880/1992 CEE, de 23 de marzo, se dictó al amparo del art. 130 S, es decir, como una específica medida de protección ambiental. En tanto que "Reglamento", tiene un alcance general, obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro (art. 189).

    (3) De esta misma filosofía participa la llamada "ecoauditoría", puesta en marcha a nivel europeo con el Reglamento del Consejo 1836/1993/CEE, de 29 de junio, por el que se permite que las empresas del sector industrial se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambiental. En este caso, sin embargo, el galardón se otorga a la empresa en su conjunto, una vez que acepta ser auditada en punto al cumplimiento de la normativa ambiental (eliminación de vertidos y residuos, ahorro energético y de materias primas, etc.) y se compromete a seguir un programa con objetivos concretos en esa dirección.

    (4) La Comisión es un órgano colegiado, compuesto por 20 miembros elegidos de común acuerdo por los Estados miembros. Le compete la defensa y promoción de los intereses comunitarios. Por ello, sus miembros gozan de absoluta independencia en el ejercicio de sus funciones respecto de los países de los que son nacionales. Como tal tiene una responsabilidad colectiva, aunque cada comisario se ocupa de un sector material. Sus funciones pueden agruparse en tres órdenes: diseñar y preparar la política comunitaria, mediante la presentación de propuestas al Consejo y al Parlamento y, en algún caso, la participación directa en la toma de decisiones; velar por el respeto del Derecho comunitario y la ejecución de las decisiones tomadas por las Instituciones comunitarias, en su caso mediante la interposición de acciones ante el Tribunal de Justicia; la representación de la Comunidad en negociaciones y foros internacionales (arts. 155 y ss TUE). Hasta el momento, la Comisión ha establecido criterios ecológicos para los siguientes productos:

    1. lavadoras: Decisión 93/430/CEE, de 28 de junio ("DOCE" L 198 de 7 de agosto de 1993).

    2. lavaplatos: Decisión 93/431/CEE, de 28 de junio ("DOCE" L 198 de 7 de agosto de 1993).

    3. enmiendas del suelo (abonos de jardinería): Decisión 94/923/CE, de 14 de noviembre ("DOCE" L 364, de 31 de diciembre de 1994).

    4. papel higiénico: Decisión 94/924/CE, de 14 de noviembre ("DOCE" L 364, de 31 de diciembre de 1994).

    5. rollos de papel de cocina: Decisión 94/925/CE, de 14 de noviembre ("DOCE" L 364, de 31 de diciembre de 1994).

    6. detergentes para ropa: Decisión 95/365/CE, de 25 de julio ("DOCE" L 217, de 13 de septiembre de 1995).

    7. bombillas eléctricas a un solo pitón: Decisión 95/533/CE, de 1 de diciembre ("DOCE" L 302, de 15 de diciembre de 1995).

    8. pinturas y barnices de interior: Decisión 96/13/CE, de 15 de diciembre de 1995 ("DOCE" L 4, de 6 de enero de 1996).

    9. ropas de cama y camisetas: Decisión 96/304/CE, de 22 de abril ("DOCE" L 116, de 11 de mayo de 1996).

    10. bombillas eléctricas de dos casquillos: Decisión 96/337/CE, de 8 de mayo ("DOCE" L 128, de 20 de mayo de 1996).

    (5) La Decisión es un acto típico, obligatorio en todos sus elementos para sus destinatarios que, a diferencia del Reglamento, serían una o varias personas singulares (art. 189 TUE). Como sucece en este caso, las Decisiones son frecuentemente también instrumentos de expresión de la voluntad normativa comunitaria y, por tanto, fuentes del Derecho.

    (6) El Consejo reune a los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, pudiendo variar éstos según las materias a tratar. Su presidencia se ejerce sucesivamente por cada país durante un semestre. Es el órgano principal de decisión de la Comunidad.

    En el seno del Consejo se constituye el COREPER. Está compuesto por representantes permanentes de los Estados miembros y se ocupa de coordinar y dar continuidad a los trabajos de las administraciones nacionales en sus relaciones con los órganos comunitarios. Una tarea fundamental es la preparación de las reuniones del Consejo (arts. 145 y ss TUE).

    (7) Por Decisión de la Comisión, de 13 de mayo de 1993, se establecen directrices indicativas sobre los cánones relativos a la etiqueta ecológica comunitaria ("DOCE" L 129, de 27 de mayo de 1993).

    Medio ambiente & Derecho

    Revista eléctronica de derecho ambiental

    Proyecto de Investigación SEC 2001-3160 "Régimen jurídico de los recursos

    naturales"

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