STS, 28 de Octubre de 2003

PonenteD. Manuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:6651
Número de Recurso3928/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla-León, representado y dirigido por el Letrado de la Comunidad, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la Asociación Soriana para la Defensa y Estudio de la Naturaleza" (ASDEN), representada por la Procuradora Dª. Isabel Afonso Rodríguez, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 26 de Marzo de 1999 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León; en recurso sobre denegación de acceso de información ambiental del Plan de Ordenación de los Recurso Naturales del E.N. de Sierra de Urbión.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, se ha seguido el recurso número 1627/97 promovido por la Asociación Soriana para la Defensa y Estudio de la Naturaleza (ASDEN), y en el que ha sido parte recurrida la Junta de Castilla y León, sobre denegación de acceso de información ambiental del Plan de Ordenación de los Recurso Naturales del E.N. de Sierra de Urbión.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de Marzo de 1999 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto por la Asociación Soriana para la Defensa y Estudio de la Naturaleza (ASDEN) representada y defendida por el Letrado Don José Miguel García Asensio contra la resolución de 25 de Junio de 1997 debemos declarar y declaramos que la misma no es conforme a Derecho por lo que procede su anulación y en consecuencia se declara el derecho de la recurrente a obtener la información solicitada y ello sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Comunidad Autónoma de Castilla-León, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 16 de Octubre de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla-León, la sentencia de 26 de Marzo de 1999, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 1627/97 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado contra la resolución de 25 de Junio de 1997 del Servicio de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Delegación Territorial de Soria de la Junta de Castilla y León, por la que se denegó el acceso a información ambiental del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del E.N. de Sierra de Urbión, siendo las razones alegadas para negar a la Entidad recurrente la copia o acceso al citado Plan que no había sido sometido todavía al plazo de información pública previsto en el artículo 32 de la Ley 8/1991 de 10 de Mayo de Espacios Naturales de Castilla y León. La sentencia de instancia estimó el recurso y declaró el derecho a obtener la información solicitada.

No conforme con la misma la Junta de Castilla-León interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Los hechos que sirven de soporte a la pretensión deducida son los siguientes: 1º.- Por Orden de 30 de Abril de 1992 se inició la tramitación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural de Sierra de Urbión. 2º.- El 13 de Mayo de 1997 la entidad demandante solicitó, invocando expresamente el derecho a la información en materia ambiental copia del Plan que suponía ya redactado, o, en su defecto consulta del mismo. 3º.- A esta petición la Administración contestó en los siguientes términos: "En contestación a su petición a la Consejería de copia del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del E.N. de Sierra de Urbión o, en su defecto, se permita la consulta del mismo, se informa que este Plan no ha sido sometido todavía al plazo de información pública previsto en el art. 32 de la Ley 8/1991, de 10 de Mayo, de Espacio Naturales de la Comunidad de Castilla y León por estar pendiente la misma elaboración de la propuesta inicial de la Consejería con la participación de las Entidades Locales afectadas debido a las discrepancias surgidas en el proceso de información que se ha realizado. Que al igual que otros planes se mandará copia por ser asociación para que puedan formular alegaciones en el período de información pública cuando éste se realice.".

De estos hechos se induce que la entidad demandante solicitó la información sobre el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del E.N. de Sierra de Urbión que se tuviera, lo que fue denegado por la Administración por entender que todavía no se había formulado la propuesta a que se refiere el artículo 32 de la Ley 8/1991 de 10 de Mayo de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León. La cuestión a decidir es si se tiene el derecho de información solicitado antes del periodo de información pública establecido en el artículo 38.2 de la ley sectorial 8/1991 de 10 de Mayo.

TERCERO

En la Exposición de Motivos de la Ley 38/1995 de 12 de Diciembre sobre el Derecho de Acceso a la información en materia de Medio Ambiente se afirma: "La Directiva 90/313/CEE, del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente, impone a los Estados miembros la obligación de establecer las disposiciones necesarias para reconocer el derecho de cualquier persona física o jurídica a acceder a la información sobre medio ambiente que esté en poder de las Administraciones públicas sin que para ello sea obligatorio probar un interés determinado .... la regulación que del citado derecho de acceso a la información contenida en los archivos y registros administrativos efectúa la referida Ley 30/1992, es más restrictiva que la que se establece en la Directiva 90/313/CEE, por lo que resulta necesario aprobar una Ley para incorporar las normas de la citada Directiva que no son coincidentes con la regulación del derecho interno.... Esta Ley, en consecuencia, tiene por objeto la incorporación al derecho español de aquellas normas de la Directiva 90/313/CEE no contenidas en la Ley 30/1992, de forma que se garantice la libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente, así como la difusión de dicha información.". En consonancia con ello el artículo primero del texto legal citado afirma: "Todas las personas, físicas o jurídicas, nacionales de uno de los Estados que integran el Espacio Económico Europeo o que tengan su domicilio en uno de ellos, tienen derecho a acceder a la información ambiental que esté en poder de las Administraciones públicas competentes, sin obligación de acreditar un interés determinado y con garantía, en todo caso, de confidencialidad sobre su identidad. El mismo derecho se reconoce a las personas no comprendidas en el párrafo anterior, siempre que sean nacionales de Estados que, a su vez, otorguen a los españoles derecho a acceder a la información ambiental que posean.", lo que es complementado por el artículo segundo b) en los siguientes términos: "A los planes o programas de gestión del medio ambiente y a las actuaciones o medidas de protección ambiental.".

Resulta, pues que la ley declara un derecho a la información ambiental en poder de las Administraciones Públicas que se concreta en los "planes", "programas", "actuaciones", o "medidas de protección".

También resulta de lo descrito que la Administración si bien no habría elaborado propuesta inicial del Plan de Ordenación, había llevado a cabo "un proceso de información", en el que habían surgido discrepancias entre las Corporaciones Locales afectadas.

Es indudable que ese "proceso de información" llevado a cabo ha de incardinarse en las "actuaciones" ambientales que se refieren en el artículo segundo de la Ley 38/95 de 12 de Diciembre, y cuyo derecho a ser conocido proclama el artículo primero de la ley citada.

CUARTO

Es patente, por tanto, que la información solicitada no es un dato o documento inconcluso que permita denegar la información solicitada en mérito de lo dispuesto en el artículo tercero apartado tres de la ley citada, pues la información rechazada no es la "propuesta" todavía no efectuada sino las actuaciones ya realizadas ciertas y existentes.

Tampoco puede aceptarse que se trate de una petición de información abusiva, pues viene avalada por los textos legales citados.

QUINTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a la recurrente cuya cuantía no podrá exceder de 3.000 euros, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 26 de Marzo de 1999, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1627/97; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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