Alzamiento o liquidación ruinosa de bienes en el proceso concursal

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
CargoAbogado

Esta conducta está tipificada como delito en el art. 257 CP, que contiene varias figuras penales: el alzamiento, la creación de dificultades o impedimentos para la traba de un embargo, de un procedimiento ejecutivo o de un apremio judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación. De todas estas conductas delictivas sólo cuenta para la Ley Concursal el alzamiento de bienes (art. 257 CP) y la liquidación ruinosa de bienes, que no tiene en el Código Penal un tipo penal que se adecue perfectamente a esa conducta tendente claramente a arruinar el activo de un patrimonio.

En cuanto al alzamiento de bienes, es una conducta que no describe el tipo legal, por lo cual no cabe otro remedio que buscar su conceptuación y demás incidencias jurídicas en la doctrina legal y la de la llamada ofensivamente como jurisprudencia menor y no como lo que es: jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, sin más, por aquello de que no hay Jueces menores y Jueces mayores, sino sólo Jueces.

La esencia del delito de alzamiento de bienes radica en la existencia de un deudor, sea o no un comerciante quien, habiendo contraído obligación u obligaciones válidas, ciertas y preexistentes, deseoso de burlar y escarnecer los legítimos derechos de sus acreedores, las lícitas expectativas de éstos y el principio de responsabilidad patrimonial universal proclamado principalmente por los arts. 1111 y 1911 CC, realiza actos de ficticia desposesión de sus bienes (TS 2ª, Ss. 11 ene 1974, 31 ene y 6 jun 1977, 15 abr y 30 dic 1978, 28 mar 1979, 9 nov 1981).

Su nombre, que es tradicional en el Derecho occidental, está representado por la escena del deudor que alza sus bienes y huye del lugar de su residencia y actividades, habiendo cambiado su morfología, tal como lo recuerda la jurisprudencia al decir que este delito ha ido variando su morfología y ampliándose a través de los tiempos, rebasando la figura más típica del deudor que huye con los bienes, buscando encontrarse en ignorado paradero, para incluir cualquier otra maniobra con la que en definitiva consigue burlar la eficacia directa de las acciones del acreedor sobre su patrimonio, afectado como está, al cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la garantía del art. 1911 CC (TS 2ª, 16 feb 1983), siendo sus caracteres más destacados el de ser un delito de peligro, de resultado cortado, desvinculado del resultado material lesivo, que se consuma con la ocultación de bienes o el fingimiento de créditos inexistentes, manteniéndose en el Código Penal con la incorrección técnica de seguir en el título de los delitos contra la propiedad, cuando quizás, más adecuadamente, pudiera encajarse en los delitos contra la Administración de Justicia, ya que, en esencia, consiste en una evasión de bienes, que se sustraen de una garantía y de un proceso que se frustra en perjuicio de los acreedores (TS 2ª, S. 17 nov 1981).

Sus requisitos son los siguientes: el requisito objetivo que exige el tipo lo constituye la existencia de uno o varios créditos reales y exigibles en su día de los que sea deudor el acusado del delito, sin la necesidad de que esos créditos estén vencidos o fueran líquidos en el momento del alzamiento, pues entender la necesidad del vencimiento como requisito comisorio sería tanto como desnaturalizar la esencia de este acto defraudatorio, ya que es precisamente el temor a que llegue el momento del cumplimiento de la deuda lo que induce en pura lógica al deudor a evitarlo con la necesaria anticipación, deshaciéndose de todos sus bienes o parte de ellos para así caer en insolvencia total o parcial e impedir a los acreedores o dificultarles el cobro de lo debido.

Y en orden al tipo subjetivo, es perfectamente lógica y acorde con las reglas de la experiencia y la lógica la inferencia alcanzada por el Juez de instancia acerca del ánimo intencional de causar un perjuicio a los derechos de crédito (TS 2ª, Ss. 8 oct 1996, 31 ene 2001)...

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