STS, 14 de Septiembre de 2001

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2001:6791
Número de Recurso242/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.242/2000, interpuesto por la representación procesal de Juan y Air Mecon, S.A. contra la Sentencia dictada, el 20 de julio de 1.999, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en las diligencias previas núm.784/97 del Juzgado de Instrucción núm.22 de la misma ciudad, que absolvió a Mariano de los delitos de alzamiento de bienes y falsedad documental de los que había sido acusado, habiendo sido partes en el presente procedimiento los recurrentes representados por el Procurador D.José Ramón Rego Rodríguez, la Procuradora Dña.Alicia Oliva Collar en nombre y representación de Mariano , como recurrido, y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.22 de los de Barcelona incoó diligencias previas con el núm. 784/97 en el que la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 20 de julio de 1.999, por la que absolvió a Mariano de los delitos de alzamiento de bienes y falsedad documental de los que había sido acusado.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Que Guillermo y Edurne , en su condición de Administradores de la mercantil PROMO CRICK, S.A., aceptaron a AIR MECON con fecha 12/1/1993 dos letras de cambio libradas ambas el 21/1/1993 con vencimiento 20/3/1993, por importe la primera de ellas de 247.256 pesetas y la segunda de un millón de pesetas, como medio de pago de los trabajos efectuados por la libradora en la edificación que PROMO CRICK, S.A. estaba construyendo en la calle Puigjaner nº 5-7 de la localidad de Olessa de Montserrat, en la cual Mariano prestaba sus servicios en su calidad de arquitecto. Llegado su vencimiento las cambiales resultaron impagadas. Los referidos Sr.Guillermo y Sra. Edurne en la misma condición y por la misma causa aceptaron a Juan seis cambiables libradas el 21/12/1992 con vencimientos 30/1/1993, 15/2/1993 y 27/2/1993, cuyo importe por principal ascendía al total de tres millones de pesetas. Llegado su vencimiento las cambiales resultaron impagadas. Interpuestas sendas demandas ejecutivas resultó imposible el cobro de lo adeudado atendido que PROMO CRICK, S.A. había procedido a la transmisión de las fincas sitas en la calle DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 de la localidad de Olessa de Montserrat, de los pisos NUM002 , NUM003 y NUM004NUM004 del edificio sito en la referida calle nº NUM000 y NUM001 de Olesa de Montserrat y a la celebración de las ventas correspondientes a las Escrituras con números 286, 287, 288, 289, 290 y 291 realizadas las dos primeras el 3/2/1993 y las últimas en fecha 8/2/1993, todas ellas ante el Notario de Barcelona D.Jesus Led Capaz por venta a PIC COMERCIAL, S.L. Dichas ventas se efectuaron entre quienes ostentaban a la fecha la condición de administradores de una y otra compañía y que eran los ya referidos Guillermo y Edurne actuando en nombre de la vendedora y en nombre de la adquirente Ernesto , a la sazón administrador de aquella. No consta acreditada la falta de precio de las referidas compraventas ni que el mismo fuera notoriamente inferior al precio de mercado. Mariano contando con el consentimiento, coetáneo o posterior, de su padre Ernesto estampó la firma de éste último en un contrato de venta privada suscrito entre los administradores de PROMO CRICK, S.A. y Ernesto .".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de Juan y de Air Mecon, S.A. anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 2 de diciembre de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro de los Juzgados de Madrid el día 30 de marzo de 2.000, el Procurador D.José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de Juan y Air Mecon, S.A., interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, prevista en el art. 849.2º LECr, por error de hecho. Segundo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr, por inaplicación de los arts. 519, 303 -por referencia al 302 párrafos 1 y 6, en relación con el art. 14, todos del anterior CP de 1.973-.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 18 de abril de 2.000, la Procuradora de los Tribunales Dña.Alicia Oliva Collar, en nombre y representación de la parte recurrida, Mariano , evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó el recurso.

  6. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 4 de julio de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los dos motivos del recurso.

  7. - Por Providencia de 24 de octubre de 2.000 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 29 de junio del presente año, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 4, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del recurso, que se ampara en el art. 849.2º LECr., la parte recurrente denuncia una serie de errores en la apreciación de la prueba que esta Sala no puede admitir. Conviene comenzar este fundamento haciendo tres puntualizaciones no por obvias menos necesarias. La primera es que, cuando en un recurso de casación se reprocha un error de hecho a la Sentencia recurrida, dicho error debe encontrarse en la declaración de hechos probados de la misma, de suerte que no tiene sentido denunciarlo con apoyo en un documento del que resulta, precisamente, la realidad de un hecho reconocido como probado. La segunda es que el error, si está evidenciado por un documento obrante en autos, sólo es apreciable en sede de casación si tiene relevancia para la calificación jurídica de los hechos enjuiciados y para el fallo que haya de pronunciarse. Y la tercera es que, como inexorable consecuencia de los principios de inmediación y valoración en conciencia de la prueba que informan nuestro proceso penal, la constancia escrita de las declaraciones prestadas ante el Tribunal sentenciador -única instancia que las presencia y puede valorar- están excluidos del concepto de documento con el que se puede pretender que la Sala de casación censure y rectifique la apreciación de la prueba que quedó reflejada en la declaración de hechos probados.

    La primera puntualización nos obliga a rechazar la existencia de los errores que se pretende demostrar con los siguientes documentos: A) Todos los que acreditan que Promo Crick S.A., representada por sus administradores, vendió los inmuebles de que era propietaria a Pic Comercial, S.L., representada ésta por su administrador, padre del acusado, puesto que tales operaciones constan en la declaración fáctica de la Sentencia recurrida. B) El informe pericial caligráfico -que no tiene, por lo demás, la condición de documento a efectos casacionales- del que resulta que en un documento privado de compraventa de unos pisos, operación celebrada entre Promo Crick S.A. y Pic Comercial, S.L., la firma del comprador, atribuida al padre del acusado, es inauténtica; hecho recogido en la declaración probada de la Sentencia, en la que se dice que efectivamente dicha firma fue estampada por el propio acusado con el consentimiento, coetáneo o posterior, de su padre. C) Las escrituras públicas por las que el acusado vendió todas sus participaciones en Pic Comercial S.L. a su padre y éste se convirtió en administrador único de dicha entidad, cargo que hasta ese momento había ostentado el acusado; estos hechos no figuran en el "factum" de la Sentencia pero sí en su primer fundamento jurídico, con valor de hecho probado aunque insuficiente, a juicio del Tribunal de instancia, para deducir la cooperación del acusado en los hechos que se le imputaron.

    La segunda puntualización nos impide considerar error en la apreciación de la prueba la ausencia, en la declaración de hechos probados, de determinados datos que se desprenden de los siguientes documentos: A) La Sentencia dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia Número 26 de Barcelona en autos de menor cuantía, en uno de cuyos fundamentos jurídicos se insinúa la índole incorrecta de la actuación del acusado, porque es evidente que tales apreciaciones -compartidas, por otra parte, por el Tribunal de instancia que reconoce la existencia de "una serie de indicios" contra el mismo- no pueden sustituir ni sobreponerse a la convicción de los jueces penales. B) La escritura por la que el padre del acusado otorgó a éste poder para realizar todo tipo de actos en nombre de la entidad Pic Comercial SL, de la que el primero acababa de ser nombrado administrador único, pues está claro que, no obstante la existencia de este poder, todos los actos de adquisición de los inmuebles de Promo Crick S.A. -que serían, en hipótesis, los trascendentes para imputar una cooperación en un posible delito de alzamiento de bienes- fueron realizados por el padre del acusado y no por éste. C) El acta de comparecencia del acusado en otros autos civiles, en calidad de representante de Pic Comercial, S.L, para aportar un determinado documento acreditativo de la cancelación de una deuda de Promo Crick S.A., toda vez que tal actuación la realizaba el acusado en uso del poder que le había sido otorgado y no le constituía en representante de la segunda entidad.

    Si, como vemos, el examen de los documentos que acabamos de relacionar no es suficiente para que declaremos los errores pretendidos por la parte recurrente -en unos casos porque los hechos demostrables por dichos documentos no han sido desconocidos en la resultancia probatoria de la resolución recurrida, y en otros porque se trata de hechos que no tendrían transcendencia en la calificación jurídica del objeto del proceso- tampoco puede ser deducido error alguno de determinadas declaraciones prestadas por el acusado y por su padre, en el juicio oral y en las actuaciones instructorias respectivamente, por ser diligencias no presenciadas por esta Sala y corresponder su valoración exclusivamente al Tribunal de instancia.

    Procede, en consecuencia, rechazar la pretensión de que el Tribunal de instancia ha incurrido en errores de hecho en la apreciación de la prueba y desestimar el primer motivo del recurso.

  2. - En el segundo motivo de impugnación de la Sentencia de instancia se denuncian dos infracciones legales -cada una de las cuales debió ser objeto de un motivo independiente- consistentes en la inaplicación indebida, a los hechos declarados probados, de los arts. 519 y 303 en relación con el art. 302.1º y , todos del CP 1.973. El motivo no puede ser favorablemente acogido una vez ha quedado intacta, como consecuencia de la desestimación del primer motivo de casación, la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, pues no se describe en aquélla ni un delito de falsedad en documento privado -hay que advertir que si se hubiese cometido tal delito la norma penal infringida no hubiera sido el art. 303 sino el 306 CP 1.973- ni una actuación del acusado que pueda ser conceptuada como participación en un delito de alzamiento de bienes. No debe ser calificado, en primer lugar, de falsedad punible el hecho de que el acusado, contando con el consentimiento de su padre, fingiese la firma de éste en un contrato que el mismo había concertado. La ficción de la firma de otro en un documento -hoy comprendida en la alteración de uno de sus elementos esenciales genéricamente tipificada en el nº 1º del art. 390.1 CP 1.995- constituye un delito de falsedad en la medida que supone una suplantación de personalidad y una atribución mendaz, a la persona cuya firma se imita, de una voluntad negocial que no tuvo. Pero si como ocurre en el caso relatado en la Sentencia, se imita la firma de otro con su autorización y es este otro el verdadero contratante, cuya voluntad no es sustituida por quien estampa la firma, se realiza sin duda una formal falsedad gráfica pero no una falsedad material, por lo que el hecho no debe ser considerado delito de esta naturaleza. En segundo término, reconociéndose en su fundamentación jurídica por el Tribunal de instancia -que no se pronuncia expresamente sobre la existencia objetiva de un delito de alzamiento de bienes- que "no ha resultado acreditada la concurrencia en el acusado ni en su actuación de los presupuestos necesarios" para imputarle dicho delito, que "no consta objetivada su condición de deudor ni que actuase en connivencia con terceros para defraudar las expectativas de los acreedores", y que no consta tampoco que "el acusado (...) haya ostentado cargo alguno ni tan siquiera haya participado" en la sociedad Promo Crick S.A., que fue la entidad deudora cuya insolvencia determinó la incoación del proceso en que recayó la Sentencia recurrida, es harto difícil que en esta sede declaremos que el Tribunal incurrió en infracción legal por no considerar al acusado autor directo ni cooperador necesario del delito de alzamiento de bienes de que se le acusó en la instancia en unión de otra persona fallecida ante de que se celebrase el juicio oral. No deja de apuntar el Tribunal la existencia de indicios que no privarían de todo fundamento a las acusaciones, pero subraya a continuación "la carencia de prueba" y la dificultad de "llegar al exacto conocimiento de lo realmente sucedido". Aun sin invocar expresamente el principio "in dubio pro reo" como base de su fallo absolutorio, es claro que el razonamiento del Tribunal pone de relieve que, con la prueba practicada ante él, no ha podido superar la duda en que metódicamente debe situarse todo juez penal ante la acusación de un hecho delictivo. Aventurado e inadmisible sería, en este caso, que la Sala de casación resolviese, en contra del reo, la duda que no consiguió disipar una prueba que ella no presenció. Se rechaza el segundo motivo del recurso y se desestima el mismo en su conjunto.

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Juan y Air Mecon, S.A. contra la Sentencia dictada, el 20 de julio de 1.999, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en las diligencias previas núm.784/97 del Juzgado de Instrucción núm.22 de la misma ciudad, que absolvió a Mariano de los delitos de alzamiento de bienes y falsedad documental de los que había sido acusado, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando a los recurrentes al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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