STS 811/2005, 27 de Junio de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:4207
Número de Recurso143/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución811/2005
Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por María Dolores, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 3ª) por delitos de alzamiento de bienes, estafa, y falsedad documental, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Collado Molinero. Ha intervenido como parte recurrida Pedro Francisco representado por la Procuradora Sra. Gavilán Rodríguez y María Cristina y Remedios representadas por la Procuradora Sra. Blanco Fernández.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 6 de Zaragoza instruyó Diligencias Previas con el número 584/00, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 11 de noviembre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado (por la acusación particular) Pedro Francisco es mayor de edad y fue condenado en Sentencia de 13-4-1993 firme el 10-3-94, aplicándosela condena condicional el 14-6- 94, siendo notificado el auto de suspensión el 18-6-94 y teniendo lugar la remisión definitiva el 10-9- 96 por sendos delitos de falsedad y estafa a las penas de 6 meses y 1 día de prisión menor y 95.000 ptas de multa y 3 meses de arresto mayor e inhabilitación especial por 6 años, antecedentes penales presumiblemente cancelados.

Las también acusadas María Cristina y Remedios son mayores de edad y no tienen antecedentes penales.

El acusado Pedro Francisco contrajo en su día matrimonio con María Cristina, vínculo que quedó disuelto en virtud de la sentencia de divorcio de 7 de marzo de 1990, dictada en autos nº 99/90 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Zaragoza. En la indicada resolución se estableció que Pedro Francisco satisfaría la cantidad de 40.000 pesetas mensuales como pensión de alimentos a su hijo menor Juan Francisco. Pedro Francisco, pese a su matrimonio con María Cristina, venía, desde tiempo anterior a la disolución del mismo sosteniendo una continuada relación sentimental de hecho con la ahora querellante María Dolores, de la que nació el 8 abril de 1983 una, Dolores.

El 1 junio de 1990 Pedro Francisco y María Dolores contrajeron matrimonio.

El día 24 de mayo de 1995 ambos cónyuges constituyeron la sociedad de responsabilidad limitada "Consultorio Médico Quirúrgico García Paredes" cuya sede estaba ubicada en el PASEO000 nº NUM000, entresuelo derecha de esta ciudad, de la que se nombró administradora única a la esposa.

El 11 de Septiembre de 1998, habiendo surgido desavenencias en el matrimonio de Pedro Francisco y María Dolores se interpuso por el primero demanda de separación conyugal contenciosas que se tramitó como autos número 964/98 en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Zaragoza.

El día 13 de abril de 1999 recayó sentencia acordando la separación de los cónyuges y, entre otras medidas, el pago de sendas pensiones de 50.000 pesetas como pensión por alimentos y 50.000 pesetas al mes como pensión por desequilibrio económico, en total 100.000 pesetas, excepto en el periodo de tiempo que durase la sanción disciplina de suspensión para el ejercicio de su profesión por un año y un día, en que se reducían a 15.000 pesetas ambos pensiones.

La Audiencia Provincial de Zaragoza en Sentencia de 8 de octubre de 1999 confirmó dicha resolución, a excepción del extremo que suprimió, de la reducción a 15.000 pesetas de ambas pensiones mientras durase la sanción disciplinaria que se impuso a Pedro Francisco.

El día 9 julio de 1998 el acusado Pedro Francisco constituyó en PASEO000 número NUM000 una sociedad limitada denominada "Consultorio Médico Paseo de las Damas nº 7" con hijo de su primer matrimonio Juan Francisco, siendo administrador único el acusado.

El día 14 de julio de 1998 y en los autos de divorcio nº 99/90 la acusada María Cristina, primera esposa de Pedro Francisco, actuando por medio de su representación procesal, solicitó la ejecución de las medidas económicas de la sentencia firme de divorcio, reclamando las cantidades debidas como atrasos, ejercitando su derecho, por importe de 1.920.000 pesetas. por impago de pensiones durante 24 meses, desde julio de 1996, a razón de 40.000 pesetas mensuales como alimentos para el hijo menor y 40.000 pesetas en concepto de pensión compensatoria. La parte ejecutante designó los bienes a embargar: una bodega a Epila y una plaza de aparcamiento en la Calle Tenor Fleta de Zaragoza, bienes que efectivamente fueron trabados.

La aquí querellante y acusación particular María Dolores compareció en el procedimiento de ejecución mediante un escrito de 16 de marzo de 1999, poniendo de manifiesto que las fincas embargadas eran propiedad común del matrimonio Pedro Francisco-María Dolores interesando que se dejara sin efecto el embargo sobre dichos bienes que formaban parte de su sociedad conyugal y que se actuara sobre bienes de la exclusiva propiedad o privativos del ejecutado.

Esta petición fue desestimada por Auto de 16 de abril de 1999 del Juzgado en el que se decretó no haber lugar a anular la diligencia de embargo, siendo confirmada dicha resolución por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en Auto de 28 de Julio de 2000, que desestimó el recurso de la aquí querellante, confirmando el Auto de 16 de abril de 1999, y por tanto, el embargo trabado a instancia de María Cristina.

Por escritura pública de 7 de octubre de 1998, subsanada el 28 de octubre del mismo año, Pedro Francisco, que había adquirido la mitad indivisa del piso entresuelo derecha sito en PASEO000 nº NUM000, constante matrimonio con María Dolores, correspondiéndole la mitad indivisa de la finca con carácter privativo y la restante mitad indivisa para su sociedad de consorciales con su entonces esposa, vendió la nuda propiedad de su mitad indivisa a la que fue su primera esposa María Cristina con reserva del usufructo vitalicio sobre la misma a favor de Pedro Francisco, haciéndose constar que la restante mitad indivisa de la finca pertenecía a Pedro Francisco y María Dolores para su sociedad de consorciales.

El precio fue de 6.000.000 de pesetas que se confesaron recibidas en la escritura pública que fue inscrita en el Registro de la Propiedad el 10 de noviembre de 1998.

Con fecha 21 de octubre de 1998, el acusado Pedro Francisco y la hija de su primer matrimonio Remedios, también acusado, otorgaron escritura pública de compraventa por la que Remedios compró a su padre al nuda propiedad de un piso sito en la AVENIDA000 nº NUM000-NUM001, y que pertenecía con anterioridad en plena propiedad a Pedro Francisco por habérselo adjudicado en la liquidación de la sociedad conyugal con su primera esposa.

El precio confesado como recibido fue de 3 millones de pesetas, reservándose el acusado Pedro Francisco el usufructo sobre el referido inmueble. La escritura pública se inscribió en el Registro de la Propiedad el 11 de diciembre de 1998.

Con fecha 28 de octubre de 1998, Pedro Francisco y Remedios otorgaron escritura pública por la que el primero vendía a su hija la nuda propiedad de una plaza de garaje nº 231 de la planta semisótano del inmueble ubicado en las CALLE000 nº NUM002 a NUM003 y DIRECCION000 nº NUM004 a NUM000, por precio de 500.000 pesetas confesadas recibidas, reservándose el vendedor el usufructo.

También el acusado Pedro Francisco vendió un automóvil marca Mercedes modelo 280 F, matrícula D-....-ER con fecha 13 de noviembre de 1998 a la que había sido su primera esposa, la también acusado María Cristina, según consta en los archivos de la Jefatura Provincial de Trafico de Zaragoza. La Sra. María Cristina no tiene permiso de conducir.

Por Auto de 21 de noviembre de 2000, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, resolviendo en recurso contra providencia del Juzgado de Primera Instancia se fijó que el acusado Pedro Francisco debía abonar a María Dolores 700.000 pesetas en concepto de atrasos por pensiones no satisfechas íntegramente durante el tiempo que medió entre el Auto de medidas provisionales y la sentencia de separación, revocada parcialmente por la Audiencia Provincial.

Con base en dicho Auto se formuló demanda ejecutiva por María Dolores para el pago de dicha suma, lo que dio lugar al procedimiento de ejecución de títulos judiciales 2142/2001- D del Juzgado de Primera Instancia nº 5de Zaragoza. Tras seguir el procedimiento sus trámites se solicitó pro la ejecutante se trabase embargo sobre la mitad indivisa del inmueble sito en PASEO000 nº NUM000, entresuelo derecha de Zaragoza propiedad del ejecutado, Pedro Francisco, anotándose en el Registro de la Propiedad dicho embargo.

Con fecha 4 de abril de 2001, María Dolores formuló demanda ejecutiva contra Pedro Francisco, por pensiones impagadas, solicitando se despachara ejecución por 300.000 pesetas más 150.000 para costas, designando como bien embargar la mitad indivisa o derechos que correspondan a Pedro Francisco sobre la plaza de aparcamiento NUM006 del sótano menos unos, integrante de la finca urbana sita en Zaragoza, en acceso a través de las calles Mª Lostal y Madre Vedruna. Ello dio lugar la procesamiento de ejecución de títulos judiciales 2143/2001, del Juzgado Primera Instancia (Familia) nº 5, anotándose el referido embargo.

También se acordó en dicho procedimiento el embargo sobre la rentas que el demandado percibiese por alquilar el inmueble sito en PASEO000 nº NUM000 de Zaragoza.

Con fecha 15-5-2001 María Dolores interpuso querella criminal contra Pedro Francisco por presunto delito de abandono de familia por impago de pensiones, reservándose no obstante las acciones civiles, habiendo formulado acusación el Ministerio Fiscal por dicho delito haciéndose constar en el escrito de calificación que el acusado satisfizo íntegramente las pensiones hasta junio de 2000, efectuó pagos parciales y fuera de plazo cuando era requerido por el Juzgado de Familia de junio a diciembre de 2000, a excepción del mes de noviembre que no pagó, así como tampoco todo el año 2001 y hasta el 28 de mayo de 2002, incumpliendo las prestaciones económicas impuestas en la Sentencia de separación.

Con fecha 30 de mayo de 2003, en ejecutoria 313/02 del Juzgado de lo Penal nº 1 se trabó embargo sobre el usufructo del piso sito en AVENIDA000NUM000-NUM001, NUM005 y usufructo del piso en PASEO000 nº NUM000, principal derecha.

María Dolores ha solicitado la disolución del régimen económico matrimonial, acordándose mediante auto de 30-10-2003 del Juzgado de Familia dictado en el procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales 1124/2003, practicar la formación de inventario de los bienes que componen la Comunidad matrimonial citándose a las partes a tal fin para el día 13 de noviembre de 2003."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Absolvemos libremente con todos los pronunciamientos favorables a Pedro Francisco y María Cristina de los delitos de alzamiento de bienes y estafa y falsedad documental que le imputaba la acusación particular.

Absolvemos libremente con todos los pronunciamientos favorables a Remedios de los delitos de alzamiento de bienes y falsedad documental que le imputaba la acusación particular, declarando de oficio las costas procesales, tanto de está como de los anteriores.

Firme que sea la sentencia déjense sin efecto las trabas realizadas en rezón de esta causa."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de María Dolores recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 257 del vigente Código Penal. QUINTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión a trámite del mismo y subsidiariamente su desestimación, y la parte recurrida solicita la inadmisión del recurso y, en su caso, su desestimación, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, constituida como Acusación Particular en el procedimiento que concluyó con la Resolución absolutoria que es objeto del presente Recurso de Casación, fundamenta éste en un único motivo, denunciando, sobre la base del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la infracción legal consistente en la indebida inaplicación del artículo 257 del Código Penal, que describe el delito de Alzamiento de bienes, a los hechos declarados como probados en la Sentencia dictada por el Tribunal de instancia.

El cauce casacional aquí utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.

En este sentido, es clara la improcedencia de este motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión absolutoria, toda vez que en dicha narración, que no es cuestionada, se advierte que cuando el acusado llevó a cabo los actos dispositivos, enajenando a terceros los bienes que integraban su patrimonio, no era aún deudor de cantidad alguna y que tuvieron que transcurrir más de dos años, desde entonces, para que lo fuera respecto de la recurrente.

Ello hace que, por sospechosa que quiera apreciarse su conducta patrimonial, no resulte posible vincular fácilmente los actos de despatrimonialización llevados a cabo por él con una intencionalidad defraudatoria hacia su acreedora.

El hecho de que, en virtud de los acuerdos judiciales adoptados en relación con una separación matrimonial, se deriven ciertas obligaciones pecuniarias para uno de los cónyuges, no puede suponer que, a partir de ese momento, se prive al obligado de cualquier disponibilidad sobre sus bienes.

Incluso, si esas disposiciones acaecieran con una razonable proximidad cronológica al tiempo de producción del incumplimiento de las obligaciones pecuniarias, sí que se podría, quizá, inferir la concurrencia de la voluntad defraudatoria, pero cuando, como en este caso acontece, uno y otro momento se encuentran tan distantes en el tiempo, resulta lógico e inatacable el criterio absolutorio de los Jueces "a quibus" que, además, gozaron del privilegio de la inmediación en la percepción y valoración de las pruebas practicadas.

En definitiva, en esta clase de supuestos, el ordenamiento facilita además los mecanismos legales, dentro del orden civil, adecuados para instar el cumplimiento de lo obligado, sin necesidad del recurso a la aplicación del Derecho Penal, que conduciría a una verdadera y odiosa sobredimensión de éste, en clara contradicción con el proclamado principio de intervención mínima.

Por tales razones, estamos ante un motivo que ha de ser desestimado y, con él, el Recurso en su integridad.

SEGUNDO

Dada la conclusión desestimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la imposición a la recurrente de las costas causadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de María Dolores, como Acusación Particular, contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en fecha de 11 de Noviembre de 2003, que absolvió al acusado del delito de Alzamiento de bienes que se le imputaba.

Se imponen a la recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. José Manuel Maza Martín D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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